Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000981/2017/4/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 981/2017, caratulada: “M.M.S.; S.S.G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10, Secretaría N° 19 (CAUSA Nº CPE 981/2017/4/CA2, ORDEN Nº 29.307. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de M.M.S. y de S.G.C. a fs. 439/439 vta. y 442/448 del legajo principal, respectivamente (fs. 98/98 vta. y 99/105, respectivamente, de este incidente) contra la resolución de fs. 419/435 vta. de los autos principales (fs. 80/96 vta. del presente incidente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.769, dictó el auto de procesamiento de los nombrados por la comisión del delito tipificado por la norma aludida y ordenó trabar embargos sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de noventa mil pesos ($

90.000).

El memorial de fs. 116/123, por el cual la defensa de M.M.S. y de S.G.C. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de S.G.C. y de M.M.S. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de las sumas de dinero que M.M.S. habría retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los períodos fiscales de agosto de 2016, septiembre de 2016 y enero de 2017, las cuales habrían ascendido a $

    101.694,36, $ 170.553,87 y $ 194.688,20, respectivamente.

    Asimismo, dispuso trabar embargos sobre los bienes de S.G.C. y de M.M.S. hasta alcanzar la suma de $.90.000.

  2. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos, la defensa de S.G.C. y de M.M.S. se agravió por considerar que la Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 resolución apelada resulta arbitraria pues “…la fundamentación y motivación Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33691862#244640579#20190923111928829 del señor juez ha tenido como base una realidad parcial y sobre datos equivocados… se ha servido de los medios de pruebas producidos por el denunciante y el señor F., impidiéndose al imputado controvertir o recusar dichas evidencias con otros medios probatorios aptos…”. Señaló la importancia de ordenar la producción de una pericial contable a fin de “…no solo…

    acreditar la real situación económico-financiera de la sociedad en los periodos objeto de investigación, que eran deficitarios, sino que fundamentalmente era la de acreditar si las retenciones existieron realmente, es decir, existió la fuente de la retención (pago) y, en su caso, su valor y fecha, en virtud del criterio de lo devengado que rige para la R. G. 830/00”.

    Respecto de las acreditaciones que se verificaron en las cuentas bancarias de la contribuyente, estimó que el juzgado “a quo” no tuvo en cuenta que correspondía detraer “…aquellas que no corresponden con ingresos reales de la sociedad, sino, por ejemplo, por transferencias entre mismas cuentas de la sociedad imputada, acreditaciones producto de cheques propios cobrados por caja, etc.” y, que, de los resúmenes de aquellas cuentas, se desprendería que las mismas registraron saldos negativos. Asimismo, sostuvo que no puede concluirse que M.M.S. hubiera contado con fondos disponibles por la adquisición, por parte de aquélla, de bienes necesarios para el desarrollo de su actividad y que lo declarado por las respectivas declaraciones juradas “…no implica que lo allí expuesto sea irrevisable o constituya un reconocimiento directo o indirecto de ilicitud…”. Indicó que “…un director o empresario, que carece de recursos suficientes… Debe optar por establecer rangos de prioridades, que no podrían gustar al Estado u otros acreedores, pero que son medios razonables para la continuidad de la marcha empresarial”.

    Por otra parte, sostuvo la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Penal Tributaria (N° 24.769) pues estimó que “…impone prisión por deuda, infringiendo principios del artículo 7, inciso 7 de la CIDH, ya que el incumplimiento que reprime no exige fraude, es una obligación de pago que no se diferencia de la que tiene el contribuyente retenido y, por ende, penaliza la mora o incumplimiento patrimonial…” y se agravió del monto del embargo dispuesto “…por carecer de presupuesto para su dictado…”; subsidiariamente, solicitó la reducción de aquél.

    Finalmente, estimó que, en virtud de la declaración de incompetencia dictada por el juzgado “a quo”, los recursos interpuestos deberían ser tratados por la Cámara Federal de Paraná.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33691862#244640579#20190923111928829 Poder Judicial de la Nación 3°) Que, mediante el mismo pronunciamiento por el cual se dictó el auto de procesamiento de S.G.C. y de M.M.S., se declaró

    la incompetencia del tribunal de la instancia anterior, en razón del territorio, para seguir entendiendo en la investigación de los comportamientos presuntos aludidos por el considerando 1° de la presente, por estimarse que aquéllos habrían tenido lugar en el ámbito de la ciudad de Federación, provincia de Entre Ríos (confr. el punto dispositivo XI de la resolución de la que se trata).

    Contrariamente a lo pretendido por la defensa, si bien aquella declaración de incompetencia no fue recurrida, este tribunal de alzada es el competente para entender en los recursos que se interponen contra las resoluciones de los juzgados nacionales en lo Penal Económico (confr. art. 19 de la ley 24.050). Por lo tanto, mediante esta resolución corresponde que se traten los agravios que la defensa invocó contra la decisión del juzgado “a quo” de adoptar los temperamentos previstos por los arts. 306 y 518 del C.P.P.N., respecto de S.G.C. y de M.M.S., por los hechos considerados constitutivos del delito previsto por el art. 6 de la ley 24.769 (confr. los puntos dispositivos IV, V, VI, VIII y IX de la resolución en examen, como también Fallos: 305:1575 y 312:1624; y los R.. Nos. 422/03, 457/07, R.. S.I.G.J. N° 7/13 y CPE 981/2017/1/CA1, res. del 10/7/2019, R.. Interno N° 473/2019, entre otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, y dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la defensa dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado en la causa por, a criterio de aquella parte, carecer de una fundamentación suficiente y sustentarse en conclusiones arbitrarias.

  4. )...

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