Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2019, expediente FRO 039845/2017/4/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 39845/2017/4/CA2 Rosario, 05 de julio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente nº FRO 39845/2017/4/CA2 caratulado “M., R.C. y otros s/ Ley 23.737”, (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.C.M., H.R.B. y J.S.S. (fs. 15/19 vta.) contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2018 (fs. 1/6), que dispuso el procesamiento de los nombrados como presuntos responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, previsto y penado en el artículo 5 inc. c) de la ley 23.737.

    El Ministerio Público Fiscal también apeló

    el decisorio en cuanto no impuso prisión preventiva a los encartados, y dictó la falta de mérito de M. por la agravante prevista en el artículo 11 inc. e) de la ley 23.737.

  2. - Al recurrir, la defensa se agravió

    sosteniendo que no existen elementos contundentes que permitan tener por acreditada la participación de sus pupilos en orden al delito previsto por el artículo 5 inciso c), de la ley 23737.

    Dijo que se realizó una instrucción dudosa en sus albores, a través de la propagación válida de denuncias anónimas sobre supuestos y conjeturas relacionados a la venta de estupefacientes, que en tal caso la policía debería haber dispuesto —cuanto menos- un procedimiento de corte respecto a los probables compradores.

    Manifestó que para tener por demostrada la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32581008#238475863#20190710093225213 finalidad de comercialización el juez tomó únicamente el hallazgo de droga obtenido de los allanamientos ordenados, y que al no existir ningún canal de investigación independiente y objetivo, es imposible achacar a los encartados tan gravosa figura, por lo que consideró que debe revocarse la resolución recurrida adecuando la conducta en el tipo penal de tenencia simple de estupefacientes.

    Finalmente, cuestionó el quantum del embargo fijado, como su falta de fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 123 del CPPN.

  3. - Por su parte, la fiscalía discrepó con la decisión del juez al disponer la excarcelación de los causantes, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y la personalidad de los imputados, aparece –a su criterio-, más que razonable presumir, que intentarán eludir la acción de la justicia.

    R. al dictado de la falta de mérito de M. en relación al agravante prevista en el artículo 11 inc. e) de la ley 23.737, manifestó que el precepto no establece como requisito indispensable para que se configure el tipo que las personas que concurren al establecimiento sean los consumidores directos del estupefaciente comercializado, ello toda vez que se trata de una conducta de peligro abstracto, por lo que debe entenderse que existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier sujeto.

  4. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs.26). Designada la audiencia para informar (fs. 28), se agregaron los memoriales que presentaron las partes conforme lo prevé la Acordada Nº

    166/11 y su modificatoria 161/16 de esta Cámara.

    Habiendo pasado a deliberar el tribunal Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32581008#238475863#20190710093225213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 39845/2017/4/CA2 quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 43).

    Y Considerando que:

  5. - Sobre el cuestionamiento de la defensa respecto al modo en que se habría iniciado la instrucción, con presuntas denuncias anónimas de vecinos formuladas ante la Comisaría 7 de la localidad de Arequito, observo que por decreto del 7 de junio de 2018 (fs. 61 del expte.

    digitalizado) el Ministerio Publico Fiscal de conformidad con lo normado por el artículo 34 bis de la ley 23.737 ordenó el desglose de las fojas 1 a 16 de la causa para preservar la identidad del denunciante y que se reserven en secretaría, de tal modo, en este caso se habría dado cumplimiento a la previsión señalada, en cuanto a que como he venido sosteniendo, a mi entender lo que contempla esa norma es que se mantenga en el anonimato la identidad de quien denuncia, pero no para la autoridad que la recepciona, sino respecto de la publicidad del acto.

  6. - En cuanto a la insuficiente colecta probatoria alegada por la letrada, corresponde destacar que:

    …la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art.

    308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348 del código citado)

    (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S. “A”, autos: “Lanza, P.L., Andrés-

    Contribuyente: OBRAFI S.R.L. sobre evasión tributaria Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32581008#238475863#20190710093225213 simple

    , 17 de julio de 2008. La Ley Online, cita online:

    AR/JUR/8389/200).

    3.- En este rumbo, entiendo que los agravios esgrimidos por la apelante no logran desvirtuar las acertadas apreciaciones que efectuó el Juez de grado al dictar la medida venida para control, en tanto la instrucción se ha nutrido de suficiente prueba para esta etapa del proceso, debiéndose tener en consideración la información recabada por la preventora a través de la toma de fotografías y confección de informes, que dan cuenta de la actividad que habrían llevado a cabo estos imputados, configurando conductas reñidas con la ley de estupefacientes y que corroboran la hipótesis sustentada a lo largo de la pesquisa.

    4.- En relación a la aplicación del tipo penal acuñado en el artículo 5º inciso c) de la ley 23737, se debe valorar la circunstancia de que los encausados B. y S. se encontraban dentro del domicilio allanado en calle 8 de enero nº 727 en la localidad de Arequito donde se secuestró el material estupefaciente consistente en 68 envoltorios de nylon color blanco con cocaína en su interior, con un peso aproximado de 45 gramos, teléfonos celulares y dinero en efectivo.

    En tal sentido, es dable recordar que esta S. ha dicho muchas veces que las figuras de tenencia tipificadas en la ley 23.737, más allá de las notas que distinguen a cada una, comparten la particularidad de que se caracterizan por el poder de disposición material de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga materialmente la droga sea en realidad su dueño, y en el caso resulta innegable que se encontraba dentro del inmueble, por lo que cabe suponer válidamente que los encartados conocían la existencia de la ilegal sustancia en ese lugar, y ostentaban poder de disposición sobre ella.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32581008#238475863#20190710093225213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 39845/2017/4/CA2 5.- La defensa también consideró que no se acreditó el dolo típico de la figura.

    Debemos recordar que esta etapa procesal se conforma con un juicio de probabilidad, sin que se exija certeza sobre los extremos de la imputación y que el dolo consiste en querer poseer la droga y saber que se lo hace.

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los inculpados, permiten tener por demostrada esa exigencia típica, resultando destacable la forma en que la droga fue hallada, esto es, fraccionada en pequeños envoltorios, como comúnmente se la comercializa, y que también se secuestró dinero, elementos éstos que revelan, en su conjunto, una intención que permite válidamente presumir que dicho material estaba destinado a ser comercializado.

    El hecho de haberse encontrado los estupefacientes en la vivienda donde estaban los procesados implica la posibilidad de éstos de ejercer dicha facultad, lo que permite vincularlos en términos de probabilidad con la posesión de esas sustancias (Ac. del 09 de septiembre de 2016, autos “J., W.D., 29 de marzo de 2017 en autos “P., A., entre muchos otros).

    5.1.- Por ello cabe estimar, en términos de probabilidad, que estos imputados tenían poder de disposición del estupefaciente secuestrado, el que como se dijo se encontraba acondicionado para su venta al menudeo, sin perjuicio de lo que pudiere resultar del ahondamiento de la investigación o de una valoración más exhaustiva, inherente a otro momento del proceso, teniendo en cuenta que los propios redactores del proyecto que luego fue sancionado como el actual CPPN, en una suerte de interpretación auténtica del texto del artículo 306 de tal digesto adjetivo, Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32581008#238475863#20190710093225213 sostuvieron: “Este auto no necesita el contenido de una sentencia y se conforma con una breve y resumida relación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR