Legajo Nº 4 - IMPUTADO: RAMAYON, FRANCO FABIAN s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 03 Junio 2019 |
Número de expediente | FRO 030654/2017/4/CA002 |
Número de registro | 236058511 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 3 de junio de 2019.
Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº FRO 30654/2017/4/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos RAMAYON, F.F. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:
Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, D.J.A., en ejercicio de la defensa técnica de F.F.R. (fs.
368/375 vta. del expte. principal que se encuentra digitalizado en un CD reservado en Secretaría) contra la resolución del 8/01/2019, en cuanto dispuso la prisión preventiva de su defendido (fs. 354/362 vta.).
Concedido dicho recurso (fs. 376), se remitieron actuaciones y un CD con la causa principal digitalizada a esta Alzada (fs. 2). Habiéndose formado el presente legajo de apelación, se radicó en esta S. “B” (fs. 6), se la integró la S. conforme lo dispuesto en Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR U y se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 7), oportunidad en la que el Defensor Público Oficial, Dr. F.P. se remitió a los agravios desarrollados al interponer el recurso (fs. 8). Agregada la minuta sustitutiva presentada por el F. General (fs. 10/11), se labró el acta pertinente (fs. 12), quedando los presentes en estado de ser resueltos.
El Dr. Pineda dijo:
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) Al interponer el recurso, el apelante se opuso al dictado de la prisión preventiva de su asistido por considerar que en el caso no se presentan riesgos procesales por parte de R. que le impidan transitar en libertad el proceso seguido en su contra.
En tal sentido se agravió que se haya considerado la gravedad del hecho y la pena en expectativa derivada del mismo como para fundar la prisión preventiva de su asistido, lo que implica un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, convirtiendo la misma en un Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33104704#236058511#20190603094457695 adelantamiento de la eventual pena a imponer.
Por otra parte, se quejó del análisis que fuera realizado por el juez a quo relativo al arraigo de R., indicando que su asistido tiene domicilio conocido –en el que habita junto a su grupo familiar-, posee arraigo laboral y está vinculado con el Programa Escuelas de Trabajo dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Santa Fe, siendo que además refirió que su asistido, al recibir la citación judicial, se presentó
espontáneamente ante el Juzgado de instrucción a prestar declaración indagatoria, la que se llevó a cabo el 21/12/18, a lo que agregó que carece de antecedentes penales, motivo por el cual concluyó que en los presentes no existe posibilidad de riesgo de fuga por parte del encartado.
Finalmente desarrolló argumentos relativos a la excepcionalidad de la detención cautelar, mencionando que a su criterio no se han evaluado correctamente los presupuestos que prevé el art. 319 del CPPN para determinar el peligro de elusión, único presupuesto –junto al posible entorpecimiento de la investigación- que impide al imputado obtener el beneficio de la excarcelación.
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) A fin de resolver, en primer lugar corresponde indicar que la doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B., adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.
Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.
no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33104704#236058511#20190603094457695 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 de nuestro código de rito, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.
Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.
En tal sentido, cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…” (citado por la S. 1° de la Cámara Federal de San Martín, en “Mosquera, J.A., del 3-2-04, Lexis-Nexis del 14-7-04), y el Dr.
P.D. en su voto del plenario Nº 13 sostuvo que: “… tanto la seriedad de U la infracción como...
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