Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Septiembre de 2019, expediente CPE 001225/2012/4/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D.R.P. EN AUTOS N° CPE 1225/2012, CARATULADOS: “D.R.P., D.R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 6. SECRETARÍA N° 11. CAUSA N° CPE 1225/2012/4/CA1. ORDEN N° 27.380. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 561/567, 568/570 vta. y 572/576 de los autos principales (fs. 50/57, 58/59 bis vta. y 61/65 de este incidente) por las defensas de D.R.P., de H.P.C. y de M.G.N., respectivamente, contra los puntos I, II, III, IV, V y VI de la resolución de fs. 546/558, también de los autos principales (fs. 35/48 de este incidente), por los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 500.000.

Los memoriales de fs. 152/161 vta. y 162/165 de este incidente, por los cuales las defensas de D.R.P. y de H.P.C., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 166, por la cual se dejó la constancia que la defensa de M.G.N. informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 146.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de D.R.P., de H.P.C. y de M.G.N., por considerar que el primero de los nombrados habría sido autor y los dos restantes partícipes necesarios del delito de contrabando previsto por el art.

    864 inciso “b”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante prevista por el art. 865, inciso “a” del mismo código, por la cantidad de personas que habrían intervenido, con relación al hecho supuesto de importación de un automotor usado marca PORSCHE, modelo BOXSTER, año 1999, chasis N°.WPOCA2981XU630241, valiéndose de la excepción a la prohibición de importación de automotores usados establecida por la resolución D.G.A.

    Fecha de firma: 17/09/2019 N°.1568/92 para ciudadanos argentinos radicados en el exterior que regresan Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #29156460#244181294#20190913105433171 Poder Judicial de la Nación definitivamente al país, mediante una simulación supuesta ante la aduana del retorno definitivo de D.R.P., quien se encontraba residiendo en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el cual no se habría concretado en la realidad.

  2. ) Que, en sustento de la decisión adoptada, el juzgado “a quo”

    estimó que se encontraría acreditado, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., que la declaración jurada efectuada por D.R.P. ante la aduana, mediante la nota manuscrita agregada a fs. 58 vta. de los autos principales, por la cual el nombrado manifestó que tenía la intención de volver al país para radicarse definitivamente en él, prevista como condición para el otorgamiento de la excepción a la prohibición de importación para consumo de automotores usados, habría sido falsa.

    Asimismo, consideró que se encontraría acreditado “prima facie”

    que H.P.C. y M.G.N. “…habrían tenido un interés directo en el ingreso del vehículo en cuestión para su propio uso…”, que “…las conductas de M.G.N., en cuanto sería la propietaria anterior del rodado y luego la poseedora del mismo en ausencia de D.R.P., y de H.P.C., quien resultaría ser el tenedor y usuario del vehículo con posterioridad a su ingreso al país, siendo los propietarios y residentes del domicilio denunciado a los fines de la importación, por más de cinco años, constituyen aportes esenciales sin los cuales los hechos investigados no podrían haberse cometido del modo en que tuvieron lugar…”, y que “…Sumado a ello, tanto en el título del automotor (donde también figura el domicilio particular de NAVARRO y C.) como en el respectivo informe de dominio aparecen como titular ‘D.R.P. D.R.’ y como ‘C.N.M.G.’…” (confr. fs. 45, párrafo anteúltimo y 45 vta., párrafos segundo y tercero, de este incidente).

  3. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 50/57 de este incidente, la defensa de D.R.P. se agravió de la resolución recurrida, por considerar que, contrariamente a lo afirmado por la misma, “…los elementos probatorios aunados por la instrucción, analizados bajo el criterio rector que debe imperar en esta etapa del proceso no poseen entidad bastante como para convalidar el juicio de probabilidad emitido y que se requiere a los fines de procesar a alguien…”.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #29156460#244181294#20190913105433171 Poder Judicial de la Nación En este sentido, expresó que no se encontraría acreditada la falsedad de la declaración ante la aduana relativa a la intención de regresar al país para radicarse definitivamente, porque en el momento en que fue efectuada aquella declaración el nombrado habría tenido realmente aquella intención.

    También manifestó que los informes sobre los movimientos migratorios de D.R.P. agregados al expediente son incompletos, porque faltan muchas entradas, y que algunos datos son falsos, porque el nombrado no viajó ni a Bolivia, ni a Chile, ni a Estados Unidos, ni a Panamá, y que el dato relativo al estado civil incorrecto asentado en el informe de dominio emitido por el R.istro de la Propiedad Automotor de Tigre, en el que figura M.G.N. como la esposa de D.R.P., no puede ser usado como prueba de cargo porque aquella circunstancia se trataría de un error que no es imputable al nombrado.

    Por otro lado, se agravió del monto del embargo, por considerar que el mismo “…resulta muy alto por cuanto: a) en el caso se han abonado la totalidad de los impuestos vinculados a la importación del vehículo; b) en estos autos no habría pena pecuniaria que abonar; c) ya se ha abonado todo, así

    como tampoco hay indemnización civil que abonar y que las costas en el proceso penal tienen un valor ínfimo…” (confr. fs. 56, párrafo último y 56 vta., párrafo primero).

  4. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 58/60 de este legajo, la defensa de H.P.C. se agravió del pronunciamiento recurrido, por considerar que “…no se ha desvirtuado en modo alguno la sincera versión de los hechos que el Sr. C. ha ofrecido y los únicos datos comprobados en los que pretende apoyarse su procesamiento, solo aluden a conductas lícitas que no merecen reproche alguno. Decididamente, la circunstancia de estar casado con la persona que vendió el vehículo al importador y el haber obtenido un permiso para conducirlo luego de vencido el período en el que ello estaba prohibido no puede dar sustento a la imputación de ningún delito…” (confr. fs. 59 bis, vta., párrafo primero, de este incidente).

    Asimismo, se agravió del monto del embargo, por considerar que el mismo “…resulta desmedido…” (confr. fs. 59 vta., párrafo cuarto).

  5. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 61/65 de este incidente, la defensa de M.G.N. se agravió de la resolución recurrida por Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #29156460#244181294#20190913105433171 Poder Judicial de...

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