Legajo Nº 4 - IMPUTADO: LOPEZ, NAHUEL AXEL s/LEGAJO DE CASACION
| Número de expediente | CFP 010990/2013/TO01/4/CFC001 |
| Fecha | 04 Diciembre 2018 |
| Número de registro | 222239315 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 10990/2013/TO1/4/CFC1 “López, N.A. s/recurso de casación”
Registro nro.:
la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n̊ CFP 10990/2013/TO1/4/CFC1 caratulada “L., N.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca, y de la Defensora Pública Oficial, doctora B.P., a cargo de la defensa.
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Mahiques, R..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Dra. L.E.C., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, a raíz del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal General, contra la resolución dictada por el Sr. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 que declaró extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseyó
a N.A.L. en los términos de los artículos 334, 335, 336 inc. 1º, 337, 338 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación.
Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31978684#222239315#20181123085018112 EL recurso fue concedido a fs. 20/21 y mantenido a fs.
25.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, el Sr.
Fiscal General de Cámara solicitó a fs. 27/29 que se haga lugar a la impugnación y la defensa oficial, su rechazo, a fs.
31/38.
Celebrada la audiencia de informes prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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La fiscalía basó el recurso en las causales previstas en el artículo 456 del ordenamiento instrumental, por errónea interpretación del artículo 76 ter, cuarto párrafo del Código Penal y arbitrariedad por falta de fundamentación.
L., resaltó que la suspensión del proceso a prueba es un instituto derivado del principio de disponibilidad de la acción penal, de la cual, el Ministerio Público Fiscal es su único titular, pues así lo dispone el nuevo Código Procesal Penal de la Nación implementado por la ley nº 27.063.
Señaló, en ese marco, que el criterio que exige que recaiga sentencia condenatoria definitiva dentro del período de suspensión del juicio a prueba, desnaturaliza el concepto de delito contenido en la norma de cita y que lo relevante para revocar el instituto es que el hecho delictual se cometa durante el plazo de suspensión.
Indicó que en la resolución recurrida se reconoce que el imputado cometió un nuevo delito durante el término de suspensión del juicio, el 5 de febrero de 2017 (causa nº
7343/17 en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 25 de esta ciudad) pero entendió que no se Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31978684#222239315#20181123085018112 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 10990/2013/TO1/4/CFC1 “López, N.A. s/recurso de casación”
puede considerar “delito” hasta el dictado de una sentencia condenatoria.
Agregó que, en todo caso, corresponde suspender el análisis de la extinción de la acción penal hasta que recaiga sentencia condenatoria en el proceso paralelo, con sustento en la doctrina emergente del plenario “Prinzo”, de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, receptada por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN 104/11.
Por otro lado, sostuvo que la decisión dictada por el tribunal carece de fundamentación y debe ser descalificada en los términos de los artículos 123 y 404 inc. 2º del código adjetivo y la doctrina del Superior relativa a la arbitrariedad de sentencias.
Solicitó pues, que se haga lugar al recurso de casación, se anule el pronunciamiento impugnado y se suspenda el trámite de la incidencia hasta que se dicte sentencia condenatoria en la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 25 antes aludida.
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Al dictaminar en el término de oficina, el Sr. Fiscal General avaló los argumentos de su colega de la instancia previa, incluso los referentes a la aplicación mutatis mutandi de la doctrina del plenario “Prinzo” citado. Por ello consideró que, cuando el imputado comete un nuevo delito durante el pazo de suspensión del juicio a prueba debe suspenderse el trámite hasta que se dicte sentencia condenatoria, posición que entendió avalada en Fallos 211:897; 298:21 y 320:2957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostuvo que la solución adoptada en la resolución criticada no logra conciliarse con las normas legales ni con Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31978684#222239315#20181123085018112 la realidad, pues es excepcional que una sentencia condenatoria recaiga en el período de la suspensión.
Concluyó en que para que opere la revocatoria de la probation por la comisión de otro delito, se requiere una sentencia condenatoria firme que así lo declare, pero que de ningún modo debe ser dictada dentro del plazo de la suspensión, porque no fue previsto por la ley; es un supuesto de imposible aplicación práctica y porque la sentencia es sólo declarativa.
Por lo expuesto, solicitó que se suspenda la decisión de extinguir la acción penal hasta que se dicte sentencia en la causa paralela.
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La defensa por su parte, solicitó, que se declare mal concedido el recurso articulado por el F. General, que no se encuentra habilitado para recurrir.
Puso de relieve que la fiscalía no introdujo una cuestión federal que amerite la intervención de esta Cámara en los términos de Fallos “Di Nunzio” (328:1108).
Sostuvo que frente a un eventual fallo adverso, el recurso extraordinario federal no es suficiente garantía de un recurso amplio conforme la doctrina de los organismos internacionales, por lo que permitir la revisión del fallo afectaría el derecho al recurso y a ser juzgado dentro de un sistema acusatorio.
Por otro lado, consideró que en el caso se verificaron todas las condiciones para dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, tal como lo resolvió el tribunal a quo.
Resaltó en ese sentido, que L. cumplió las reglas de conducta que se le impusieron y si bien registra un proceso penal en trámite, ello no es un obstáculo para extinguir la acción penal por no mediar una condena firme dentro del plazo impuesto al probado.
Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31978684#222239315#20181123085018112 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 10990/2013/TO1/4/CFC1 “López, N.A. s/recurso de casación”
Precisó que ese criterio fluye de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en fallos 322:717 (R., dejando sin andadura la sentada en el plenario “Prinzo” de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a que alude la fiscalía.
Con base en la jurisprudencia de esta Cámara, indicó que no es posible diferir la resolución de la extinción de la acción penal hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso en trámite, trámite no previsto en la ley.
Hizo notar que la vigencia de ley 27063 modificatoria del código procesal penal de la nación, fue suspendida por decreto 257/15.
Por último, consideró que la lentitud de los procesos penales a que apela la fiscalía para justificar su criterio no resulta ser un criterio admisible porque esa circunstancian no puede jugar en contra del imputado, afectando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
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Previo a todo análisis del thema decidendum, destácase que el...
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