Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Octubre de 2018, expediente FMZ 062000098/2013/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMZ 62000098/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “EGEA, O.I. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1389/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 62000098/2013/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “EGEA, O.I. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P., a la defensa particular, el doctor F.R.S. y a la querella los doctores N.H.F., M.C.M.B. y A.J.G.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular a fs. 1/25 del legajo de casación, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, el 6 de diciembre de 2017, que condenó a O.I.E. a la pena de ocho años de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravada (arts. 145 bis y 145 Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA 1 #31172183#219111626#20181019102906068 ter, primer párrafo, incs. 1º y 4º; y párrafo segundo del CP, según ley 26.842).

2. El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado (copia a fs. 26 y vta. del legajo de casación), que fue mantenido en esta instancia a fs. 32.

3. El recurrente encauzó sus agravios en los incs. 1º

y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

Sostuvo, en primer término, que a lo largo del proceso su defendido no tuvo una efectiva defensa técnica.

Indicó que los defensores omitieron plantear la nulidad de las diligencias llevadas a cabo a fs. 114/150, por cuanto el a quo no notificó en forma personal a E. cuando dispuso la recepción de las declaraciones testimoniales. Señaló que si bien la defensa oficial se encontraba debidamente notificada, ningún funcionario de dicha dependencia concurrió a las audiencias.

Agregó que el auto que lo citó a prestar declaración indagatoria no estuvo motivado y que si bien para ese momento E. contaba con defensa particular, se permitió el avance del proceso sin poner al imputado en pleno conocimiento de los hechos que conforman el objeto del proceso. Señaló que la defensa omitió solicitar la citación y declaración de los trabajadores que presentaron la nota de fs. 490/491 en la que acreditaron la inexistencia del delito de trata y que no se opuso a la elevación a juicio ni ofreció prueba.

Planteó ante esta instancia la nulidad de las diligencias de fs. 114/150 por no haberse notificado a E. de forma personal de la recepción de las declaraciones testimoniales, violándose en forma expresa el segundo párrafo del art. 250 del CPPN.

Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31172183#219111626#20181019102906068 Sala III Causa Nº FMZ 62000098/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “EGEA, O.I. s/recurso de casación”

En otro orden, consideró arbitraria la sentencia al no haberse valorado las declaraciones testimoniales de C., G., Bidoggia, L., Farut, T. y Casas.

Señaló que “aquí no existe ninguna captación de personas vulnerables mediante la utilización de una metodología ardidosa, sino por el contrario, una migración por propio interés, con plena libertad en cuanto a la toma de decisión de laborar o no, de permanecer en el sitio o marcharse, que redunda en beneficios económicos superiores para el trabajador y mejora sus condiciones particulares dentro del marco legal de la materia laboral” (fs. 23).

Indicó que los montos que los trabajadores ganaban, -entre $2000 y $2500 diarios-, superaban ampliamente el mínimo previsto por el convenio colectivo de trabajo para el ámbito rural; que el contrato de trabajo se caracterizaba por ser no formal; que nadie se encontraba trabajando contra su voluntad, ni en condiciones precarias, ni reducidos a la servidumbre.

Entendió que la intervención de la oficina de rescate del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se vio viciada de preconceptos.

Hizo reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó a fs. 37/40 vta., el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la defensa, en el entendimiento de que los argumentos allí vertidos no exceden la mera discrepancia con las apreciaciones del tribunal.

5. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual a fs. 43, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA 3 #31172183#219111626#20181019102906068 6. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art.

457 del CPPN.

7. La defensa planteó en su recurso que E. no tuvo la debida asistencia durante la tramitación del proceso seguido en su contra. Por el contrario, de la lectura del caso, surge que en todo momento el encausado contó con la debida asistencia legal: en un primer momento fue representado por la Defensa Oficial, luego tuvo asistencia técnica letrada por parte de los abogados E. y O.C.O., y sucesivamente por los letrados A.O.F., y R.L.S., quien lo representa en la actualidad.

Fueron aquellos defensores quienes junto con el propio imputado, decidieron las estrategias a seguir a lo largo de las distintas instancias, sin que la circunstancia de que E. cambiara en varias oportunidades de defensa, haya, de algún modo, menoscabado el ejercicio de su derecho constitucional de defensa.

En este punto, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, en cuanto a que los agravios relativos a las posiciones asumidas por las plurales defensas del imputado, están encaminados a cuestionar solamente la elección de diferentes estrategias defensivas, cuestión que no supone ningún motivo susceptible de impugnación.

Carecen de sustento en prueba inobjetable las supuestas deficiencias en que habrían incurrido los distintos defensores -particulares y oficiales-, según lo apunta la defensa ante esta instancia. Estimo e insisto que ello obedeció a la manera en que cada representante escogió

encaminar su labor defensista, contando cada vez con el Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31172183#219111626#20181019102906068 Sala III Causa Nº FMZ 62000098/2013/TO1/4/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “EGEA, O.I. s/recurso de casación”

acuerdo de su defendido, que recién expresa su disenso luego de la sentencia condenatoria y en oportunidad de recurrir ante esta instancia casatoria.

Lo cierto es que más allá que la defensa no objetó el procesamiento o el requerimiento de elevación a juicio, no observo que se lo haya privado de una defensa efectiva, por cuanto cada uno a su turno, los defensores de E. intervinieron activamente durante el proceso. Por lo expuesto habrá de desestimarse el planteo efectuado por la defensa.

8. El impugnante denuncia la nulidad de las diligencias de fs. 114/150, y los actos posteriores que fueron su consecuencia.

Antes de ahora, y desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (cfr. causa “L., R.D. s/ recurso de casación”, rta. 26/03/2013, entre otras) he sostenido que “…las nulidades tienen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos”.

Sobre la misma cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “…en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA 5 #31172183#219111626#20181019102906068...

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