Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Agosto de 2018, expediente FRO 043641/2016/4/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 43641/2016/4/CA2 Rosario, 9 de agosto de 2018.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 43641/2016/4/CA2 “F., R.E. y otros s/ Ley 23.737 (Ppal. R.)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela.

El Dr. J.S.G. dijo:

Vinieron los autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de C.G. (fs. 1348/1361 vta.), R.E.F. (fs. 1363/1364 vta.), P.M.Q. (fs. 1366/1368 vta.), J.D.Z. (fs.

1369/1371 vta.), J.D.C. (fs. 1372/1374 vta.) y M.E.A. (fs. 1375/1376 vta.) contra la resolución nº 161/18 de fecha 8 de mayo de 2018, que en lo que aquí interesa dispuso: a) el PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de R.E.F. y JUAN DOMINGO Z. por considerarlos “prima facie”

presuntos coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (arts.

5to. inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN); b) el PROCESAMIENTO de M.E.A., J.D.C., y P.M.Q., por considerarlos “prima facie” presuntos coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (arts. 5to. inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 del CP, 306 y 310 del CPPN) y c) el PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de C.G., por considerarlo “prima facie”

presunto autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (arts. 5to. inc. “c” de la Ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN) (Ver fs. 1323/1340).

Elevados los autos, por sorteo informático Fecha de firma: 09/08/2018 se dispuso la intervención de esta Sala “A” por haberlo hecho Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960308#212920659#20180809184349611 anteriormente (fs. 3 del presente incidente). Designada audiencia, las partes optaron por la modalidad escrita, presentando memoriales el Ministerio Publico (fs. 9/15) la defensa de C.G. (fs. 16/25) y la defensa de J.D.Z., J.D.C., M.E.A. y P.M.Q. (fs. fs. 26/26 vta.), por lo que pasaron las actuaciones a resolver.

  1. Al apelar la defensa de C.G. se agravió de la errónea valoración que se efectuó de los elementos de cargo en su contra, ya que a su criterio no hay mérito para procesarlo por los hechos que se le atribuyen.

    Marcó que su defendido nunca se dedicó al comercio de estupefacientes, sino que sus ingresos provienen de una gomería que atiende uno de sus hijos y un lavadero.

    Que con el correr de los años y a través de las ganancias derivadas de esos negocios colocó en su domicilio un pequeño almacén y carnicería, lo que señala quedó confirmado con las vistas fotográficas efectuadas por la preventora en esos lugares.

    Destacó que no tiene ningún antecedente vinculado al narcotráfico, ni existen pruebas que permitan establecer su concreta participación en los hechos intimados, por lo que fue vinculado sólo a través de escuchas telefónicas de un número del que nunca fue titular.

    Relató que si bien es primo de J.P.R. y en algunas oportunidades se han frecuentado por problemas familiares diversos, dicha circunstancia en nada acredita la actividad ilícita que se le atribuye.

    Mencionó que por los negocios que tiene en su domicilio es normal la concurrencia de proveedores, los que acceden por las puertas habilitadas de los comercios, todo lo que se encuentra a la vista. Agregó que no se Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960308#212920659#20180809184349611 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 43641/2016/4/CA2 efectuaron procedimientos de corte, no se examinaron los automóviles vinculados a su familia a fin de encontrar si allí se transportaba material estupefaciente.

    Como corolario, destacó que todos los allanamientos realizados tanto en su domicilio como en sus negocios arrojaron resultados negativos y no se incautó el celular intervenido, por lo que lo resuelto deviene arbitrario.

    Con relación a los roles asignados a cada uno de los miembros de la presunta organización, señaló que tal extremo debe estar plenamente probado, no pudiendo surgir únicamente de afirmaciones efectuadas por la preventora, sin otros elementos que permitan corroborarlas, máxime cuando no se ha establecido cómo conseguía la droga, quiénes eran sus proveedores, puesto que si se hubieran efectuado seguimientos efectivos esa cuestión habría sido dilucidada.

    También cuestionó los dichos del C.G. obrantes a fs. 1076/77, ya que no existen elementos que permitan concluir que R.F. y V.C. fueran las personas que retiraban las sustancias prohibidas desde el domicilio de G..

    Hizo referencia a las diferencias que existen con su hermano G.G., sobre quién se libró orden de detención, resaltando que no dialogan desde hace años.

    Cuestionó el valor probatorio que se les otorgó a las escuchas telefónicas obrantes en autos, las que a su criterio no alcanzan siquiera el rango de indicio, dado que no se encontró droga en su poder, como así tampoco el teléfono celular intervenido.

    Del mismo modo se agravió de la calificación legal escogida, ya que reitera no se encontró

    Fecha de firma: 09/08/2018 droga en su poder y tampoco se encuentra acreditado que se Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31960308#212920659#20180809184349611 desempeñó como intermediario en el comercio de estupefacientes, porque simplemente, no se dedica a esa actividad.

    Respecto a la prisión preventiva, consideró que lo resuelto deviene injusto en relación a lo resuelto respecto de otros imputados en autos, máxime cuando a su asistido se le atribuye comercialización simple y no se lo hace partícipe de la supuesta organización delictiva de J.P.R..

    Agregó que no existen elementos que permitan presumir la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga de parte del imputado, resaltando que su comportamiento durante el allanamiento de su vivienda fue ejemplar y que la investigación se inició en el año 2016 por lo que resulta imposible que el imputado pueda entorpecer las medidas de prueba pendientes.

    Destacó que tiene arraigo suficiente y nuevamente hizo mención a que desde hace tiempo no tiene relación con su hermano gemelo G..

    Manifestó con relación al peligro de fuga, que el monto de la pena en expectativa y la posibilidad de ser declarado reincidente no son los únicos parámetros a tener en cuenta, más cuando nunca ha salido del país, ni está

    vinculado con personas con poder económico suficiente, por lo que no se advierte riesgo procesal.

    Finalmente formuló reserva de derechos.

  2. La defensa de R.F. argumentó que no hay indicios que permitan concluir que la nombrada forma parte de la actividad ilícita que le es atribuida.

    Destacó que no existe...

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