Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Abril de 2018, expediente CPE 000774/2014/4/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE O., O.R.;G., W.; L., N., EXPEDIENTE N° CPE 774/2014/4/CA1 EN LA CAUSA N° CPE 774/2014 CARATULADA; “N.N. SOBRE INFRACCION LEY 22.415”.

J.N.P.E.N° 7. SEC. N° 14, ORDEN N° 27.950. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 461/478 y fs. 479/483 vta. de la causa principal por la defensa de W.A.G. y de O.R.O. y por la defensa de N.O.L., respectivamente, (fs. 119/136 y 137/141 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 451/456 vta. del mismo legajo (fs. 109/114 vta. del presente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc.

d

, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($.2.600.000).

Los memoriales de fs. 155/160 vta. y fs. 161/178 vta. del presente incidente, por los cuales la defensa de N.O.L. y la defensa de W.A.G. y de O.

R. O., informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de N.O.L., de W.A.G. y de O.R.O., por considerar que en la causa existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería hallada en el interior del microómnibus marca SCANIA, modelo 167 K 1241B, dominio EMA 795, que fue interceptado el 30 de marzo de 2014 por personal de la brigada del Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina en la rotonda del Puente La Noria, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, detallada por el acta lote N°.14001ALOT000071A, sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país, y que los Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30504270#204521034#20180425082201681 Poder Judicial de la Nación nombrados habrían intervenido de algún modo en la adquisición o en la recepción de la misma debiendo presumir que aquélla era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

  2. ) Que, concretamente, por la resolución recurrida se expresó: “…

    el origen extranjero de la mercadería ha sido corroborado por el verificador de aduana F. G.; a través del acta lote N° 14001ALOT000071A, y no ha sido controvertido por los imputados… si se tiene en cuenta la gran cantidad de mercadería secuestrada; la forma en la cual estaba acondicionada en la baulera, en todo el primer piso y parte del segundo piso del micro de propiedad de O., manejado por los chóferes L. y G.; el valor en plaza de aquella mercadería, el cual asciende a $ 632.417,69; la ausencia de documentación aduanera que respalde el legal ingreso a plaza de la mercadería en cuestión, como así también la falta de identificación de los dueños de la mercadería, se permite concluir que, los imputados, cuanto menos, debieron presumir que aquélla era proveniente del delito de contrabando.

    …con relación a la participación de N.O.L., W.A.G. y O.R.O.

    en los hechos investigados, aquella debe ser analizada desde la óptica de la coautoría. En tal sentido, se encuentra acreditado que L. y G., fueron quienes se encontraban en poder de la mercadería secuestrada…la cual estaba oculta en el interior del micro dominio EMA-795, que era conducido por estos últimos, circunstancia que no ha sido controvertida por los imputados…

    Por otra parte, con relación a la titularidad del micro dominio EMA-795, si bien la empresa ‘EL PULQUI S.R.L.’, tenía ese vehículo registrado a su nombre, el mismo había sido dado en leasing desde el 26/03/13 a O.R.O. (inscripto en la A.F.I.P. en la actividad de N°.492180 -Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros-, desde el 2013), quien lo usufructuó en carácter de tomador del leasing hasta la fecha de transferencia (29/01/2015), continuando luego como titular del mismo… Por ello, se permite concluir que O. en su calidad de dueño del micro en cuestión, no pudo desconocer lo que sucedía, ya que tuvo que ser él quien entregó a los chóferes L. y G. la documentación necesaria para el tránsito interjurisdiccional del micro dominio EMA-795 (seguro, título, etc), junto con la mercadería encontrada ya acondicionada dentro del colectivo.

    …las circunstancias mencionadas evidenciarían que los imputados Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30504270#204521034#20180425082201681 Poder Judicial de la Nación tuvieron bajo su dirección, en todo momento, el dominio del suceso hacia una finalidad determinada (trasladar la mercadería extranjera para que esta pueda ser comercializada posteriormente), estando a su alcance la posibilidad de decidir sobre la consumación o el desistimiento del delito, lo cual permite concluir que los nombrados ostentaron la calidad de co-autores…” (confr. fs.

    112 vta...

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