Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Abril de 2018, expediente FSA 003470/2015/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I Causa nº FSA 3470/2015/TO1/4/CFC2 “R.R., C. s/rec,. de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 144/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr.

W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 3470/2015/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “R.R., C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; y a la defensa del encartado, la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R., F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

482/501 vta. del principal, por la defensa pública oficial de C.R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, obrante a fs. 419/432 que rechazó las nulidades articuladas por la defensa y condenó a C.R.R. a la pena de cinco Fecha de firma: 04/04/2018 1 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28587720#201394248#20180405105618917 años de prisión, multa de pesos doscientos veinticinco ($

225), accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

El recurso fue concedido a fs. 502 y mantenido a fs. 96 de esta incidencia.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa pública solicitó la concesión de la impugnación a fs. 107/113 y el Sr. Fiscal General de Cámara postuló su rechazo a fs. 119/122.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 132), la causa quedó en condiciones de ser fallada.

SEGUNDO

1) El recurrente enderezó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de normas procesales, falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia.

I.-Objetó el rechazo de los planteos de nulidad formulados en su alegato, que consistieron en:

  1. Nulidad de la requisa y detención.

    Según la defensa el procedimiento llevado a cabo por personal de gendarmería, junto al can detector de narcóticos, en el marco de un control de ruta sobre un ómnibus de pasajeros que decantó en la detención de R.R., es inválido por no haberse actuado en una situación de flagrancia ni bajo un estado de sospecha y razones de urgencia que habiliten prescindir de una orden judicial.

    Expresó que se centró en el encartado por haber estado sentado en la zona donde fue hallado el estupefaciente, por ser ciudadano Paraguayo y poseer antecedentes penales por infracción a la ley 23.737.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28587720#201394248#20180405105618917 CFCP - Sala I Causa nº FSA 3470/2015/TO1/4/CFC2 “R.R., C. s/rec,. de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Afirmó que no se constató una situación de peligro para la integridad física de los gendarmes o de los pasajeros ni indicios vehementes de culpabilidad de la comisión de un delito, pues el procesado negó la propiedad del paquete hallado, no estaba nervioso ni dio respuestas evasivas, sino sorpresa ante la injustificada atribución de la pertenencia de la droga.

    Por ello solicitó que se declare la nulidad de esa actuación prevencional que no se ajusta a las previsiones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. Nulidad por investigación autónoma.

    Sobre el punto, el defensor puso de relieve que el personal preventor desatendió lo dispuesto por el artículo 186 del texto formal, pues en lugar de dar aviso inmediato al juez y al fiscal “...optó por realizar el procedimiento, decidir en forma autónoma que no era necesario profundizar la investigación y atribuirle sin más a mi asistido la tenencia de la sustancia encontrada, soslayando sin más la posibilidad de que la misma perteneciere a otra persona.”.

    En su opinión, los funcionarios de gendarmería debieron limitarse a notificar al fiscal para que dirija la pesquisa para dar con quien trasladaba la droga, mediante un seguimiento controlado del ómnibus hasta el lugar de arribo, constatar quien bajaba con la sustancia y recabar los datos de todos los pasajeros.

  3. Nulidad de las manifestaciones espontáneas.

    El recurrente puso de manifiesto que “...si bien no surge de las actas de procedimiento que mi asistido Fecha de firma: 04/04/2018 3 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28587720#201394248#20180405105618917 haya efectuado manifestación espontánea autoincriminatoria alguna frente al personal preventor,...dicha supuesta manifestación espontánea no puede ser valorada como prueba de cargo...ya que bajo ningún punto de vista puede entenderse que la misma haya sido prestada libremente, ya que mi asistido se encontraba detenido.”.

    Llamó la atención al defensor que el preventor A. no asentara en actas aquellas manifestaciones que recordó un año más tarde, al testificar en el juicio oral pretendiendo ampararse en el artículo 184 inc. 9 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Bajo la doctrina fijada por el Superior en Fallos “Minaglia”, el defensor sostuvo que para que la manifestación espontánea pueda ser valorada, se requiere la ausencia de coacción y ratificación judicial de la declaración espontánea por parte del detenido, no sólo de la autoridad policial, lo que no se verificó en autos.

    Agregó que aún en ese caso, la legislación procesal (art. 184 inc. 10, C.P.P.N.) veda, implícitamente, toda posibilidad siquiera de volcar tales manifestaciones en un acta o informe prevencional, y, por ende, tampoco pueden ser introducidas como declaración testimonial en el juicio oral.

    Sostuvo que, además, se comprometieron los derechos del imputado, al no ser informado en forma previa a cualquier manifestación, que le asistía el derecho constitucional de abstenerse de declarar y solicitar el auxilio de un defensor de turno.

  4. Nulidad del acta de requisa y secuestro por haber sido testigos los choferes del colectivo.

    El recurrente insistió en que el tribunal no se avocó al análisis puntual de este agravio basado en la falta de imparcialidad u objetividad de las declaraciones 4 Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28587720#201394248#20180405105618917 CFCP - Sala I Causa nº FSA 3470/2015/TO1/4/CFC2 “R.R., C. s/rec,. de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal de los choferes, al no haberse descartado que la droga escondida debajo de un asiento del fondo del ómnibus le perteneciera a alguno de ellos.

    Según el defensor, ni los choferes ni los pasajeros fueron identificados o interrogados

    1. Arbitrariedad en la valoración de la prueba.

      El impugnante remarcó la existencia de contradicciones entre policías y testigos de actuación en cuanto al lugar donde estaba el bulto con estupefacientes, pues mientras unos indicaron que estaba al lado de la butaca ocupada por R.R., otros la ubicaron debajo; y criticó que en la audiencia recordaron datos importantes del procedimiento que no fueron debidamente asentados en el acta correspondiente.

      Repitió que los testimonios de los choferes deben evaluarse con prudencia, porque no se descartó su responsabilidad en el hecho. Puso énfasis en la mala predisposición del testigo Alveira, quien se molestó por las demoras causadas por R.R. el día del hecho y por haber tenido que declarar en su día libre.

      Señaló que la prueba suplementaria producida a su pedido para acreditar la inocencia del encartado, como no se realizó en la instrucción, no dio resultado, pues los registros fílmicos del día del hecho ya habían sido borrados.

      Hizo notar que el resultado negativo de la revisión del teléfono celular decomisado se debió a que carecía de memoria y de chip, y no pertenecía al encartado, quien lo había encontrado tirado.

      Fecha de firma: 04/04/2018 5 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28587720#201394248#20180405105618917 Por esas observaciones consideró que el pronunciamiento recurrido exhibía fundamentación aparente dado que la responsabilidad del enjuiciado estaba sustentada en clichés, los contradictorios dichos de los testigos no permitieron la reconstrucción del hecho y no hubo certeza en la atribución de la posesión de la droga a su pupilo, lo que redunda en la falta la tipicidad objetiva.

    2. Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, 42 y 44 del C.P.).

      Reiteró el defensor que el secuestro del bulto con...

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