Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Diciembre de 2017, expediente FCB 093000040/2008/TO01/2/4/CFC008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 93000040/2008/TO1/2/4/CFC8 “P., O.V. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1600/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 93000040/2008/TO1/2/4/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “P., O.V. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor G.P.B., y por la defensa del imputado interviene el doctor J.P.F., Defensor Coadyuvante –Unidad de Letrados Móviles-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto in pauperis forma por el condenado O.V.P., al cual adhirió su letrado defensor a fs. 54/62, contra la resolución de fs.

    40/41 dictada por el Magistrado a cargo de la ejecución del Tribunal Oral Federal de Córdoba Nº1, mediante la cual resolvió: “No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la defensa técnica en favor de O.V.F. de firma: 18/12/2017 Padován”.

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30596241#196051128#20171218113512623 2.- El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado a fs. 63.

  2. - En su recurso, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, plantea la inobservancia de normas legales y supralegales, que configuran un vicio “in iudicando”

    por afectación de normas sustantivas relativas a la correcta hermeneútica del instituto de prisión domiciliaria.

    Aduce que no se ha tenido en cuenta el principio humanitario que debió regir en torno a la situación de su asistido, quien cuenta con 70 años de edad y padece graves dolencias físicas, las cuales fueron debidamente acreditadas en el legajo.

    Concretamente, señala que al tratar la prisión domiciliaria, el Tribunal adicionó al presupuesto etario, una sobre exigencia –la existencia de otra causal de procedencia-

    no prevista por ley.

    Por otro lado, señala que en el fallo el Magistrado no determinó la existencia de riesgos procesales, ni tampoco cómo fue que efectuó un balance de derechos o intereses para entender que correspondía denegar la prisión domiciliaria.

    Finalmente, puntualiza que el decisorio carece de motivación suficiente, conteniendo una fundamentación aparente al omitir tratar integralmente las cuestiones sometidas a su arbitrio (art. 123 C.P.P.N a contrario sensu).

    Por todo ello pide que se haga lugar a la impugnación deducida.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30596241#196051128#20171218113512623 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 93000040/2008/TO1/2/4/CFC8 “P., O.V. s/recurso de casación”

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales el señor juez de ejecución no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de O.V.P..

    En primer término, señaló que “En relación al análisis respecto a la constatación de la edad (70 años) como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria, la Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV, F., J.C. fallada el 11/07/2012) sostuvo que ‘… la condición etárea -70 años de edad- (…) no comporta la concesión automática del instituto, en tanto aquél resulta una dificultad jurisdiccional que debe responder a estrictas razones humanitarias…”. En efecto, la edad cronológica constituye una presunción de que el cumplimiento en encierro carcelario puede ocasionar un mayor sufrimiento y tornar al mismo inhumano, en tanto se verifique junto a otras circunstancias que permitan diferenciarlo claramente de la situación de otros sujetos privados de su libertad, para quienes indudablemente el encierro constituye una forma de sufrimiento en tanto los priva de su libertad ambulatoria. Como consecuencia de estas consideraciones, el art. 32 de la ley 24.660 menciona que el otorgamiento de la prisión domiciliaria requiere una justificación fundada”.

    Valoradas las constancias médicas obrantes en el legajo, concluyó que “(…) surge que las patologías que presente el interno –diabetes y cardiopatía- están siendo debidamente atendidas extramuros y son independientes del lugar donde se encuentre alojado, por lo que la privación de libertad que padece no le impide tratarse ni recuperarse de sus dolencias”.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30596241#196051128#20171218113512623 En tal sentido, ponderó que “(…) no existe ninguna evidencia en autos de que en el caso del interno P. el encierro carcelario vaya más allá de la privación de la libertad y se vean restringidos los derechos fundamentales no afectados, o que el mismo constituya un sufrimiento intolerable e inhumano”.

    A título conclusivo, destacó que “(…) debe concluirse que no se hallan reunidos respecto de P., los requisitos sustantivos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 (…)”.

  2. - Sentados los fundamentos del a quo, corresponde entonces analizar si en el caso concreto se verifica alguno de los supuestos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

    En este sentido debemos señalar que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá

    efectuar un análisis de la particular situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de éste excepcional modo de cumplimiento de la detención.

    En ese sentido nos hemos expedido en el precedente “T., H. s/recurso de casación” (reg. 235/07 del 15/03/07 de la Sala III), en el que sostuvimos que “partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude”. Ello se deduce del preciso verbo empleado por el legislador, en tanto estableció que el juez competente “podrá” disponer que la pena sea cumplida en detención domiciliaria (artículo...

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