Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Septiembre de 2017, expediente CPE 001691/2013/4/CA005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION EN CAUSA “E.P.S.. LEY 22.415 EN TENTATIVA”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1, SECRETARÍA N° 1 (CPE 1691/2013/4/CA5. ORDEN N°

27.275. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 355/358 vta. (fs. 39/42 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 349/354 vta. (fs. 33/38 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, a E.P.

La presentación de fs. 52 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fs. 57 y 66/68 de las presentes actuaciones, por los cuales la representación del Ministerio Público Fiscal y la defensa de E.P., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que, el día 2 de abril de 2009, E.P. habría intentado salir del país, en un buque de la empresa Buquebus, con destino a la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, transportando consigo la suma de treinta mil dólares estadounidenses (u$s.30.000).

  2. ) Que, del acta de fs. 4 de los autos principales surge que, en momentos en que agentes de la Prefectura Naval Argentina se encontraban efectuando un control de rutina “con paletas detectores de metales” sobre los pasajeros próximos a embarcar en el buque “J.P.” de la empresa Buquebus, con destino a la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28922686#188638879#20170920100732410 en el punto de inspección denominado “S. de migraciones” de la terminal fluvial de la empresa mencionada, “…se observa que una persona de sexo masculino [E.P., conforme fue identificado con posterioridad] la cual se encontraba en la fila de pasajeros que se disponían a viajar, al momento de ser controlado en oportunidad de pasar la paleta por el sector de las costillas se detecta un bulto, consultado por lo que tenía el mismo manifestó [que se trataba de] dólares…”.

    Posteriormente, al efectuarse una requisa personal sobre E.P., los funcionarios actuantes determinaron que el nombrado transportaba la suma de treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000), la cual se encontraba distribuida en “…tres fajos […] cubierto[s] por papeles con cinta adhesiva en los bolsillos internos del traje de color negro que llevaba consigo…” (la transcripción es una copia textual del original).

  3. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria en autos se imputó a E.P. “…la presunta tentativa de contrabando de exportación de divisas […] de la suma de treinta mil dólares estadounidenses (U$S 30.000), en violación de lo dispuesto por el art. 3° del decreto 1606/01, que prohíbe la exportación de billetes o monedas extranjeras cuyo monto sea superior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) […] Se le hace saber al compareciente, que la calificación legal provisoria de dicha conducta resulta una infracción a los artículos 863, 864 incs. ‘d’ de la Ley 22.415 (Código Aduanero) en función de los arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal…” (la transcripción es una copia textual del original).

  4. ) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” descartó la significación jurídica del hecho descripto por los considerandos anteriores desde la perspectiva del delito de contrabando por entender que “…el traslado del dinero por parte de E.P., no procuró soslayar el debido control aduanero, teniendo en cuenta que el nombrado transportaba el dinero dentro de su ropa, y que ello obedece más a una razón de seguridad de aquello que se transporta, que a una finalidad de impedir o dificultar el control aduanero…”. De todos modos, estimó que, en este caso en particular, “…no corresponde adoptar el temperamento previsto en el art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N. con respecto al delito de contrabando que se le atribuyó a P., toda vez que esa misma conducta podría encuadrar en el delito de lavado de activos (respecto del cual, se Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28922686#188638879#20170920100732410 Poder Judicial de la Nación continuará profundizando la investigación)…” (confr. fs. 352 y 354 del legajo principal; las transcripciones son una copia textual del original).

    Con base en los argumentos reseñados precedentemente, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, a E.P., el cual se encuentra recurrido ante este tribunal.

  5. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11 y 91/12, entre otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, de conformidad con lo expresado por la decisión recurrida, en el caso en examen no se ha comprobado por parte de E.P. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el ejercicio adecuado de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata a aquellos controles.

  8. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los considerandos anteriores, se advierte que la pretensión de E.P. de salir del país transportando dinero extranjero de la manera de la cual se dio cuenta por el acta inicial, esto es, dentro de los bolsillos internos del saco que llevaba...

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