Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Septiembre de 2017, expediente CPE 000557/2015/4/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 557/2015/4/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE BRG INTERNACIONAL S.A EN CAUSA N° CPE 557/2015 CARATULADA: “BRG INTERNACIONAL S.A.; FERNÁNDEZ, ANA MARÍA; BORSALINO, J.E.S./ INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 557/2015/4/CA1. ORDEN N° 27.285. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de J.E.B. y de A.M.F. a fs. 323/325 y 326/329 de la causa principal (fs. 15/17 y 18/21 de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 307/319 del mismo legajo (fs. 1/13 del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados.

Las presentaciones de fs. 35/39 y 40/43 de este incidente, por las cuales la defensa de J.E.B. y de A.M.F. informó, respectivamente, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” atribuyó, con los alcances de esta etapa procesal, responsabilidad penal a J.E.B. y a A.M.F. por el delito de contrabando de importación de mercadería consistente en armazones y estuches de anteojos proveniente de la República Popular China, ingresada al país al amparo de la destinación de importación 11 001 ICO4 008643 K, documentada a nombre de BRG INTERNACIONAL S.A. y oficializada el 12 de enero de 2011, a cuyo trámite se habría acompañado una factura apócrifa que no reflejaría el valor real de la operación comercial, sino uno menor.

    En efecto, por la resolución recurrida, se dictó el procesamiento, sin prisión preventiva, de J.E.B. y de A.M.F., por considerarlos “prima facie”

    coautores del delito previsto por los artículos 863 y 865 inciso f) del Código Aduanero.

  2. ) Que, los agravios expuestos por la defensa de J.E.B. y de A.M.F. por los recursos interpuestos a fs. 323/325 y 326/329 de la causa principal (fs. 15/17 y 18/21 de este incidente) y por los memoriales de fs. 35/39 y 40/43, se centraron en la falta de una fundamentación suficiente de la Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28939018#188049459#20170912104501188 Poder Judicial de la Nación CPE 557/2015/4/CA1 resolución recurrida y en la insuficiencia de los elementos de prueba por los cuales se atribuyó la responsabilidad a los nombrados por el hecho investigado.

  3. ) Que, con respecto al agravio de la defensa de J.E.B. y de A.M.F.

    relativo a la falta supuesta de una fundamentación suficiente de la resolución recurrida, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02, 197/04, 690/16, 177/17 y 313/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12, 712/13, 690/16, 177/17 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se describió

    el hecho investigado, se detallaron las pruebas por las cuales aquél se consideró

    probado y por las que se consideró probada la intervención de los imputados, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó

    la calificación legal, “prima facie”, atribuible el hecho, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables, y se analizó el grado de participación atribuible a los imputados y lo manifestado por aquéllos al prestar las declaraciones indagatorias. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28939018#188049459#20170912104501188 Poder Judicial de la Nación CPE 557/2015/4/CA1 5°) Que, asimismo, corresponde expresar que el hecho de que el señor juez “a quo” no haya dispuesto la producción de la medida de prueba solicitada por la defensa de J.E.B. mediante la presentación obrante a fs.

    248/251 de la causa principal y por el nombrado en la ocasión de prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 272/273 de aquel legajo), no implica que el auto de procesamiento haya sido dictado arbitrariamente, pues “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)’(confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala “B”). Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art.

    311 del C.P.P.N.)’…” (el resaltado pertenece a la presente, confr. R.. Nos.

    414/01, 387/04, 443/11, 369/16 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    En efecto, este Tribunal ha establecido que “…si bien por el art.

    199 del C.P.P.N. se faculta a las partes para proponer diligencias, también se prevé que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles…”

    (confr. R.. Nos. 722/04, 495/07, 503/10 y 313/17, de esta Sala “B”) y corresponde expresar que, en el mismo sentido, por el artículo 304 del C.P.P.N.

    se prevé que el juez deberá investigar todos los hechos y las circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se refiera el imputado por la declaración indagatoria. Esto es así, pues “...la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está concentrada sólo en las disposiciones del instructor...Es que la pertinencia de la prueba, calificándola como necesaria a los fines de la investigación, incumbe sólo al juez...Resulta del carácter escasamente contradictorio de esta etapa...” (confr. R.. Nos. 136/12...

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