Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Julio de 2017, expediente CPE 000570/2014/4

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 570/2014/4/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 570/2014, CARATULADA: “ALFA RACKS S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 6, SECRETARÍA N° 12 EXPEDIENTE N° CPE 570/2014/4/CA1. ORDEN N° 27.228. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de A.A.G., de P.G. y de D.A.

  1. a fs. 905/911, 912/915 y 916/925 del expediente principal (fs.

    70/76, 77/80 y 81/90 de este incidente), respectivamente, contra los puntos I, II, III, IV, V y VI de la resolución de fs. 882/893 vta. del mismo legajo (fs. 57/68 vta.

    del presente), en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquéllos.

    Las presentaciones de fs. 102/107 vta., 108/113 y 114/121 vta. de este incidente, por las cuales las defensas de D.A.I., de P.G. y de A.A.G., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por los puntos resolutivos I y II de la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.A.I., por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, en orden a los hechos vinculados con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 67336089, 04156483, 04156482, 67611430, 67611441, 67611432, 67611477, 67611493, 67611489, 67611512, 67611517, 67812762, 67812773, 67812778 y 67812777, correspondientes a la cuenta corriente N° 110-000357042 001 (09/08), del Banco Supervielle S.A., Sucursal “Central B.M.”, de la titularidad de ALFA RACKS S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “sin fondos”; y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de doscientos veintidós mil setecientos pesos ($ 222.700).

      Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28858393#182865268#20170704100016934 Poder Judicial de la Nación CPE 570/2014/4/CA1 Corresponde aclarar que si bien de la declaración indagatoria de fs.

      849/851 vta. de los autos principales y de la decisión aludida precedentemente surge que se consignaron, entre los cheques de pago diferido que integran la imputación de IRIARTE, los Nos. “67611482” y “67611483” y no los Nos.

      04156482 y 04156483 que surgen de la ampliación del requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 83/84 vta. del mismo legajo, lo cierto es que esto se debió a un error material del juzgado “a quo” respecto de la numeración de los documentos mencionados, pero los mismos se encuentran adecuadamente individualizados mediante las fechas de libramiento, fechas establecidas para el cobro, nombre de los beneficiarios, montos por los cuales fueron librados y cuentas corrientes a las cuales pertenecen (confr. fs. 284, 286/287 y 324 del legajo principal).

    2. ) Que, asimismo, por los puntos resolutivos III y IV del pronunciamiento apelado, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de P.G., por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, en orden a los sucesos vinculados con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 02499725 y 02801548, correspondientes a la cuenta corriente N° 0004654-5 038-0 (09/07), del Banco Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal “Av. de Mayo”, de la titularidad de ALMACENAJES CATRIEL S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “sin fondos”; y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ciento trece mil cuatrocientos pesos ($.113.400).

    3. ) Que, finalmente, por los puntos resolutivos V y VI de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de A.A.G., por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, en orden al hecho vinculado con el libramiento, en un único acto, de los cheques de pago diferido Nos. 90425040, 90425041 y 90425042, correspondientes a la cuenta corriente N° 0023-103002151-00, del Banco Patagonia S.A., Sucursal “I.”, de la titularidad de ALFA RACKS S.A., los cuales al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “sin fondos”; y ordenó

      Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28858393#182865268#20170704100016934 Poder Judicial de la Nación CPE 570/2014/4/CA1 trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ciento setenta y un mil setecientos pesos ($ 171.700).

    4. ) Que, en sustento de los autos de mérito mencionados por los considerandos anteriores, el juzgado “a quo” estimó que D.A.I., P.G. y A.A.G., según el caso y en función de los hechos por los cuales cada uno de los nombrados fue imputado en autos, habrían librado cheques de pago diferido “a sabiendas” que, al tiempo de la presentación al cobro de aquéllos, los mismos no podrían ser pagados legalmente, en razón de que las cuentas corrientes contra las cuales los documentos en cuestión habrían sido librados no contaban con fondos depositados para afrontar el pago de aquéllos, ni con una autorización para girar en descubierto por sumas suficientes.

    5. ) Que, por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, se prevé y se reprime la conducta de quien “…de en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá

      ser legalmente pagado”.

    6. ) Que, mediante los recursos de apelación interpuestos, las defensas de A.A.G., de P.G. y de D.A.

  2. se agraviaron de la decisión dictada a fs.

    882/893 vta. de los autos principales, según el caso, por considerar que las conductas imputadas a cada uno de los nombrados serían atípicas, toda vez que, al momento del libramiento de los cheques investigados, los documentos involucrados no se encontraban afectados por impedimento legal alguno, pues la existencia, o la inexistencia de fondos suficientes en las cuentas corrientes a las cuales pertenecerían los cheques rechazados no condicionaría la realización del tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica a los hechos investigados.

    Subsidiariamente, las defensas de los imputados se agraviaron de la decisión recurrida por entender que mediante los elementos de prueba incorporados a los autos principales se desvirtuaría la estimación, en la cual se basaron los autos de mérito recurridos, que los nombrados, al momento del libramiento de los cheques involucrados, estaban en conocimiento de que aquéllos no podían ser pagados al tiempo de ser presentados al cobro (confr. fs.

    905/911, 912/915 y 916/925 del legajo principal).

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28858393#182865268#20170704100016934 Poder Judicial de la Nación CPE 570/2014/4/CA1 7°) Que, el agravio de las defensas de A.A.G., de P.G. y de D.A.

  3. en cuanto a que el tipo penal atribuido a los hechos que son el objeto de la...

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