Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Junio de 2017, expediente FBB 092000776/2005/TO01/1/4/CFC005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 92000776/2005/TO1/1/4/CFC5 REGISTRO N° 649/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 44/52, en la presente causa FBB 92000776/2005/TO1/1/4/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: "SORIA, Á.J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de abril de 2017, dispuso: “Atento lo manifestado por el señor Defensor Oficial del penado Á.J.S. y sin perjuicio del ‘nomen iuris’ asignado, comuníquese la Actuaria con la Unidad Penal Nº 4 de Santa Rosa, a fin de que con carácter de urgente remita un amplio y pormenorizado informe respecto a su estado de salud y en caso de presentar lesiones, índole de las mismas y tratamiento que se le dio” (cfr. fs. 11).

    Dicha resolución fue la respuesta a la acción de habeas corpus impetrada por la Defensa de Á.J.S. a fs. 7/10 vta.

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor J.I.P.C., interpuso recurso de casación (fs. 44/52), el que fue concedido a Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29786876#180192629#20170608091336373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 92000776/2005/TO1/1/4/CFC5 fs. 68/69.

  3. La recurrente invocó ambos motivos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que la resolución impugnada resulta arbitraria por ausencia total de motivación (art. 123 del C.P.P.N.), toda vez que el a quo rechazó la acción de habeas corpus intentada sin haber agotado las diligencias necesarias para hacer efectiva la finalidad de dicho instituto, desconociendo el alcance que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 23.098 le asignan.

    En ese sentido, consideró que la magistrada interviniente debió reparar en las particulares circunstancias invocadas por esa parte en la presentación primigenia que “daba muestra de una presunta violencia institucional padecida por su asistido” interviniendo en el caso como representante del Estado.

    Asimismo, argumentó que el a quo soslayó la gravosa situación planteada y omitió expedirse acerca del reclamo en cuestión, amparándose en el nomen iuris de la vía intentada y que dicha circunstancia revela la ausencia total del debido control jurisdiccional.

    Sobre esa base, concluyó que al haber rechazado in limine el habeas corpus interpuesto, la Señora Juez comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que garantizan los arts. 8.1 y 25 de la C.A.D.H.

    Por los motivos expuestos, solicitó se anule la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29786876#180192629#20170608091336373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 92000776/2005/TO1/1/4/CFC5 Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 83 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis –

    mod. ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts.

    454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas (fs. 78/82 vta.), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar las circunstancias relevantes del caso.

    Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la acción de habeas corpus promovida por la defensa de Á.J.S. con invocación del agravamiento de las condiciones de detención (art. 3, inc. 2º de la ley 23.098 y 43 de la C.N.).

    De las constancias incorporadas al expediente surge que la asistencia técnica denunció que Á.J.S. –conforme las manifestaciones efectuadas por su progenitora a fs. 6—, habría sido “fuertemente golpeado por agentes penitenciarios del C.P.F.N. Nº 4, quienes posteriormente procedieron a alojar al nombrado en celdas de castigo (‘buzones’), sin prendas de vestir y sin haberse cursado notificación a V.S. de dicha Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29786876#180192629#20170608091336373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 92000776/2005/TO1/1/4/CFC5 situación” (cfr. fs. 7/10 vta.).

    En función de la presentación formulada por la defensa, la jueza interviniente requirió a la Unidad Penal Nº 4 de Santa Rosa que “con carácter de urgente remita un amplio y pormenorizado informe respecto a su estado de salud y en caso de presentar lesiones, índole de las mismas y tratamiento que se le dio” (cfr. fs.

    11).

    Contra esa decisión, la asistencia técnica del nombrado interpuso el recurso de casación bajo examen.

  6. Ingresando a la cuestión de fondo, en su presentación recursiva la defensa de Á.J.S. sostuvo, concretamente, que la ausencia de realización del trámite previsto en la Ley 23.098, con la correspondiente audiencia oral y la producción de medidas probatorias pertinentes (declaración de los testigos de los hechos denunciados –fs. 7/10 vta.—) , imposibilitó esclarecer los hechos denunciados y procurar una solución que garantice los derechos involucrados y adoptar –en su caso— las medidas pertinentes para hacer cesar tal agravamiento –arts. 11 a 17 de la Ley 23.098— (cfr. fs. 50/51).

    Al respecto, esta S.I. ya ha tenido la ocasión de señalar que desde antiguo se ha definido a la acción de habeas corpus, por su carácter sumario y acorde con la necesidad de constituirse como una herramienta eficaz e inmediata de tutela jurisdiccional, ante una detención...

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