Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CPE 001430/2011/4/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1430/2011/4/CA1 Poder Judicial de la Nación 1430/2011/4/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1430/2011, CARATULADA: “Z.,

  1. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 5 (EXPEDIENTE N° CPE 1430/2011/4/CA1 ORDEN N° 27.109. SALA “B”).

    Buenos Aires, de diciembre de 2016.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.Z. a fs.

    371/372 vta. de los autos principales (fs. 12/13 vta. de este incidente) contra el punto I de la resolución de fs. 362/368 del mismo legajo (fs. 4/10 del presente), en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por el delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal.

    La nota de fs. 34 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de I.Z. informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 18/19 del mismo legajo, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de I.Z., por considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, con relación al hecho vinculado con el libramiento del cheque de pago diferido N° 00082289, correspondiente a la cuenta corriente N°.609376-

      100/2, del Banco Itaú Buen Ayre S.A., Sucursal “Colegiales”, de la titularidad de la nombrada, el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “Sin fondos suficientes acreditados en cuenta -cuenta cerrada”

      (confr. fs. 54 de los autos principales).

      En sustento de aquella decisión, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que I.Z. entregó el cheque mencionado precedentemente “a sabiendas” que, al tiempo de la presentación al cobro de aquél el mismo no podría ser pagado legalmente, en razón de encontrarse cerrada, con anterioridad a aquella entrega, la cuenta corriente contra la cual el documento del cual se trata fue librado.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de I.Z.

      Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28580438#168064406#20161202134112449 CPE 1430/2011/4/CA1 Poder Judicial de la Nación 1430/2011/4/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional se agravió de la resolución recurrida por considerar que no existen elementos de prueba suficientes para estimar la concurrencia, en el comportamiento llevado a cabo en principio por la nombrada, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes a la figura penal involucrada.

      En este sentido, por aquella presentación la parte recurrente manifestó que, en virtud de no haberse realizado una prueba pericial caligráfica en autos, no se encontraría acreditado que la nombrada haya suscripto el cheque investigado y que, por ende, lo haya puesto en circulación.

      Subsidiariamente, la defensa de I.Z. manifestó que tampoco se encontraría acreditado que la imputada haya estado en conocimiento de la imposibilidad legal de pago del cheque investigado, vinculada con el cierre de la cuenta corriente a la cual pertenecería aquél, pues si bien la circunstancia aludida precedentemente resultaría anterior a la entrega del documento del cual se trata, la notificación del banco girado habría tenido lugar en un domicilio distinto del que surge en el anverso del mismo.

    3. ) Que, por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, se reprime la conducta de quien “…dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá

      legalmente ser pagado…”.

    4. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados en la actualidad a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho “prima facie” ilícito investigado y de la participación culpable de I.Z. en...

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