Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2016, expediente FRO 001842/2015/4/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 1842/2015/4/CFC1 REGISTRO N°891/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 134/140 vta. de la presente causa nro. FRO 1842/2015/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R., T.I. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., la Sala B, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 18 de noviembre de 2015, confirmar la resolución del Juzgado Federal nro. 4, de aquella ciudad, que había rechazado la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado T.I.R. (cfr. fs. 131/132 vta.).

  1. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., interpuso recurso de casación (fs. 134/140 vta.) el que fue concedido por el a quo (fs. 142/143) y mantenido en esta instancia por la Dra. M.F.L. (fs. 148).

  2. Que el recurrente encarriló su planteo en orden a los motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, efectuó una breve reseña de los hechos y desarrolló

    los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, criticó la resolución por entender que la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, durante la instrucción, debió de ser analizada en función de la calificación legal asignada en el auto de procesamiento y Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27314876#155354761#20160711102457588 no en aquella por la cual el fiscal consideró correspondía elevar la causa a juicio.

    En esa línea, cuestionó que la viabilidad de la “probation” haya quedado librada a la eventual voluntad del fiscal de requerir a juicio la causa por una calificación legal más grave, calificando dicho escenario como irrazonable, y alegando un menoscabo a las garantías de defensa en juicio y de debido proceso legal.

    En suma, tachó de infundada la oposición fiscal por entender que no se basó en un sistema procesal ajustado a derecho y porque tampoco contó con razones respecto de por qué se requeriría la elevación de la causa a juicio a tenor del artículo 5, inc. “C”, de la ley 23.737.

    Por último, alegó violación a la garantía de imparcialidad judicial, por entender que la Cámara resolvió, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba, conforme el principio de “conservación del proceso”.

    En base a dichas consideraciones, sostuvo que de acuerdo a la escala penal del delito endilgado a R. en el auto de procesamiento -art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737-, su asistido tiene derecho a poder acceder al instituto previsto por el art. 76 bis del Código Penal.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca (fs. 150/151), y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  4. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que si bien en la presente causa se dispuso poner los autos a disposición Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27314876#155354761#20160711102457588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 1842/2015/4/CFC1 de las partes por el término de diez días, conforme lo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida y/o la audiencia de expresión de agravios, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  6. En este marco, cabe destacar que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio, no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

    toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a tal, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la “probation”

    permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma, per se, un perjuicio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Y si bien dicha regla admite como excepción la existencia de una cuestión de índole federal, es decir, Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27314876#155354761#20160711102457588 cuando la resolución cuestionada constituye gravedad institucional, resulta arbitraria o afecta normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras), dicha circunstancia no se verifica en el sub examine, puesto que la defensa no sólo no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, que permita hacer una excepción al principio general, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo...

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