Sentencia de Sala B, 24 de Octubre de 2014, expediente CPE 1487/2010/4

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: “SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A.; G.E.R. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 8, SECRETARÍA N° 15 (CAUSA CPE 1487/2010/4/CA1. ORDEN N° 25.662. SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.P.G., de G.I.R.L. y de E.R.G., obrante en copia a fs. 72/79 del presente, contra los puntos resolutivos I y IV del pronunciamiento que también en copia obra a fs.

42/69 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquéllos se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, respecto del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal.

El memorial obrante a fs. 89/95 del presente, por el cual la defensa de los imputados aludidos precedentemente informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se imputó a M.P.G., a G.I.R.L., a E.R.G. y a V.E.G. el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos.

    72193771, 72193774 y 72193775, correspondientes a la cuenta corriente N°

    0160-160005740-00, del Banco Patagonia S.A., sucursal L., de la titularidad de SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A.

  2. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa y de la documentación reservada por la secretaría, se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que M.P.G. ocupaba, a la época de la comisión de los hechos investigados, el cargo de presidente de SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A., y que el nombrado junto con G.I.R.L. eran los únicos autorizados a operar en la cuenta corriente N° 0160-

    160005740-00, del Banco Patagonia S.A., de la titularidad de la persona de existencia ideal mencionada, de manera indistinta.

    Por otro lado, si bien E.R.G. -padre de M.P.G. y de V.E.G.-, a la Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA época de la comisión de los sucesos investigados, no ocupaba cargo alguno en SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A., como tampoco estaba autorizado a operar en la cuenta corriente de aquélla, lo cierto es que el nombrado reconoció: “…La empresa fue creada y es dirigida de forma exclusiva por el firmante, no constando mi persona en sus registros formales, sin perjuicio de lo cual tengo a mi cargo la totalidad del giro y las decisiones comerciales que se adoptan…”. Aquella versión encuentra respaldo en las manifestaciones de M.P.G., de G.I.R.L., de V.E.G. y de F.A.R. -primer tomador de los cheques en cuestión- (confr. fs. 101, 149/150, 218/224 y 250/254 de los autos principales y la documentación que obra reservada por la secretaría).

  3. ) Que, asimismo, se encontraría acreditado que G.I.R.L. habría librado y completado -con excepción del espacio referente al beneficiario- los cheques de pago diferido mencionados por el considerando 1° de la presente, para ser pagados los días 11, 13 y 16 de noviembre de 2009, respectivamente.

    Por otra parte, en septiembre de 2009, E.R.G. habría entregado los cheques de pago diferido aludidos precedentemente a F.A.R. (confr. fs.

    149/150 y 250/254 de los autos principales y la documentación que obra reservada por la secretaría).

  4. ) Que, igual grado de acreditación se verifica con respecto a que el 21 de octubre de 2009, G.I.R.L., se presentó en la sucursal L. del Banco Patagonia S.A. y dio la contraorden de pago respecto de los cheques investigados, en sustento de la cual presentó una constancia por la cual se daba cuenta de una denuncia por extravío que V.E.G. -empleada de SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A. y hermana de M.P.G.- había formulado el día inmediato anterior, en la Delegación Bernal de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la provincia de Buenos Aires (confr. fs. 218/220, 223/224 y 250/254 de los autos principales y la documentación que obra reservada por la secretaría).

  5. ) Que, por lo demás, las circunstancias aludidas por los considerandos 2° a 4° de la presente no se encuentran controvertidas.

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 6°) Que, con relación a las personas y a los hechos aludidos por el considerando 1° de la presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, por la resolución recurrida, dispuso:

    1. dictar un auto de procesamiento respecto de M.P.G. por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en relación con el libramiento y la orden posterior de no pagar los cheques de pago diferido Nos. 72193771, 72193774 y 72193775; b) dictar un auto de procesamiento respecto de G.I.R.L. por considerarla, “prima facie”, coautora...

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