Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Diciembre de 2018, expediente CPE 000484/2018/4/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 484/2018, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO (O.S.P.I.V.) SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4. S.N.° 7.

EXPEDIENTE Nº CPE 484/2018/4/CA1. ORDEN Nº 28.740. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.P., de D.B.O. y de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO a fs. 178/181 vta. de los autos principales (fs. 38/41 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 152/162 vta. del legajo principal (fs. 23/33 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito tipificado por el art. 6 de la ley 24.769 y el art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $

100.000.

El memorial de fs. 54/56 del presente, por el cual la defensa de J.A.P., de D.B.O. y de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J.A.P., de D.B.O. y de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO con relación a “…la omisión de depósito, dentro de los diez días hábiles posteriores al vencimiento, de las retenciones en concepto del Impuesto a las Ganancias (SICORE) y las retenciones previstas en el artículo 79 incisos a, b y c de la ley de Impuesto a las Ganancias, por parte de la contribuyente OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO, con relación al período fiscal noviembre/2017, por la suma de $172.122,29; y la omisión de depósito dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso, de las retenciones en concepto del Impuesto a las Ganancias (SICORE)

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #32508879#225026841#20181227114657161 y las retenciones previstas en el artículo 79 incisos a, b y c de la ley de Impuesto a las Ganancias, por parte de la referida contribuyente, con relación al período fiscal enero/2018, por la suma de $112.944,08”.

  2. ) Que, con relación a los agravios del recurrente que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado con sustento en “…la absurda valoración del plexo probatorio (que) determinan, de manera inexorable, la arbitrariedad de su decisión…”, la cual carecería “…de la fundamentación suficiente…”, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #32508879#225026841#20181227114657161 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  4. ) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios del recurrente con relación a la supuestamente insuficiente fundamentación y a la arbitrariedad de la resolución recurrida sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con...

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