Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Abril de 2019, expediente CPE 001627/2016/4/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 1627/2016, caratulada: “PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3, Secretaría N° 6 (CAUSA Nº CPE 1627/2016/4/CA1, ORDEN Nº 28.783. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R., de L.M.Z. y de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A. a fs.

327/331 de los autos principales (fs. 23/27 de este incidente) contra la resolución de fs. 305/325 vta. del legajo principal (fs. 1/21 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.R. y de L.M.Z., y dispuso el auto de procesamiento de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A., por la comisión del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de todos los nombrados.

El memorial de fs. 41/56 vta. del presente, por el cual la defensa de M.R., de L.M.Z. y de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.

informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los treinta días corridos posteriores al vencimiento del plazo para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de aquella contribuyente en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013, septiembre de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, julio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32568735#232702546#20190424130407455 marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016 y abril de 2016, las cuales ascienden a las sumas de $

    232.843,68, $ 215.801,85, $ 170.820,78 , $ 176.992,14, $ 165.546,00, $

    163.299,69, $ 275.669,32, $ 213.064,79, $ 200.059,77, $ 202.648,54, $

    261.026,18, $ 258.695,68, $ 372.992,77, $ 260.242,41, $ 253.389,68, $

    310.222,52, $ 393.167,03, $ 490.824,61, $ 693.242,66, $ 669.685,86, $

    643.217,28, $ 665.415,28, $ 699.663,06, $ 560.416,57, $ 857.996,86, $

    542.866,81, $ 537.337,24, $ 546.953,80, $ 598.865,56, $ 598.097,81, $

    1.077.103,31, $ 111.850,51, $ 699.253,30, $ 747.275,63, $ 677.957,65, $

    566.830,03, $ 495.513,59, $ 573.961,45 y $ 877.532,78, respectivamente, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de la persona jurídica mencionada hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).

    Asimismo, dictó el auto de procesamiento de L.M.Z. en la calidad de autor en orden a los hechos mencionados por el párrafo que antecede relacionados con los períodos fiscales diciembre de 2012 a mayo de 2015 y dictó el auto de procesamiento del nombrado L.M.Z. de M.R. en la calidad de coautores en relación con los hechos correspondientes a los períodos fiscales junio a noviembre de 2015, enero, febrero y abril de 2016, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados hasta alcanzar las sumas de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y de once millones de pesos ($ 11.000.000), respectivamente.

    Los hechos fueron encuadrados legalmente en las previsiones del art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, el cual se consideró aplicable en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 41/56 vta., la defensa de M.R., de L.M.Z. y de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A. se agravió de la resolución recurrida por considerar que resulta arbitraria y prematura, pues, no se ha cumplido “…con la manda prevista en el art. 304 del Código Procesal Penal…” en relación con los descargos efectuados por los imputados y se advierte la existencia de contradicciones en aquélla, específicamente entre los considerandos 6° y 42° en relación con los pagos registrados con relación a los períodos investigados.

    Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32568735#232702546#20190424130407455 Poder Judicial de la Nación La parte recurrente sostuvo que, en el caso, “…no se ha podido dar por acreditado, ni siquiera con el grado de probabilidad que esta instancia requiere, que efectivamente se hicieron esas retenciones que se especula no han procedido luego a depositar por el canal de administración fiscal…”.

    La parte apelante también se agravió de la resolución recurrida por considerar que tampoco se encuentra probado que haya existido una conducta dolosa, pues los imputados no tuvieron la opción de retener los importes correspondientes a los aportes de los períodos investigados, por no contar con el dinero suficiente para aquel fin, resultando necesario realizar un peritaje contable a los fines de corroborarlo, así como también la realización de otras medidas probatorias.

    Además, en relación con lo mencionado por el párrafo que antecede, la defensa de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.

    también se agravió porque el juzgado “a quo” no sólo no tuvo en cuenta las explicaciones brindadas por los imputados al momento de prestar la declaración indagatoria, sino porque tampoco se tuvo en cuenta el contexto general de la economía, específicamente “…los problemas que atravesó el país en el período…investigado y…que padeció la industria de la construcción…”, ni el hecho que la empresa se encuentra en concurso preventivo, todo lo cual impidió

    la realización de las retenciones objeto de investigación.

    También se agravió del monto de los embargos dispuestos porque al determinarlos no se tuvieron en cuenta los pagos -aún tardíos- efectuados por la contribuyente en relación con los períodos investigados y tampoco que “…ni el art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario (ley que en el auto de procesamiento se aplica por entender más benigna) prevé pena de multa, ni tampoco lo hace para la persona jurídica el art. 13 de ese mismo cuerpo normativo…a diferencia del art. 14 de la ley 24.769…”.

    La parte recurrente también se agravió por considerar que al dictarse un auto de procesamiento y una medida cautelar respecto de una persona jurídica “…se conmueven las estructuras mismas del derecho penal liberal…”, pues “…el precepto societas delinquere non potest es el que continúa…siendo receptado incluso por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación…y se sustenta en la imposibilidad de acción que condiciona el nullum crimen sine conducta, y en los principios de legalidad, razonabilidad, culpabilidad y prohibición de doble persecución y castigo que implica un Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32568735#232702546#20190424130407455 paralelo sometimiento a proceso de las mismas personas en sede administrativa y penal con consecuencias similares y duplicadas…” y, por lo tanto, “…no se justifica, ni está previsto legalmente, convalidar el dictado de un auto de procesamiento con embargo contra ´Proyectos y Servicios S.A.´…”.

    En este sentido, consideró que las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta, pero que aún si se considerara que puede extenderse la responsabilidad penal a aquéllas, “…tanto en la atribución de responsabilidad como…en la cuantificación de la retribución penal, corresponde atenerse a construcciones teóricas específicas…que habiliten la doble imputación a la persona jurídica y a la humana…” y, de tal forma, “…fuera del caso de las sociedades…destinadas ex profeso a la actividad delictiva, se exige …la ´voluntad social dolosa´, que nunca puede ser patrimonio de ninguna de las individualidades que integran un órgano de la persona jurídica…sino que debe contarse con una decisión societaria en tal sentido, que…debiera ser tomada por el órgano deliberativo…” y, en el caso de PROYECTOS Y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A. no existe ninguna decisión social en relación con la comisión de los hechos delictivos investigados.

  3. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto...

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