Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 5 de Agosto de 2022, expediente CFP 009608/2018/394/CA142

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 9608/2018/394/CA142

CCCF - Sala I

9608/2018/394/CA142

Balán, J.J.M. y otros s./legajo de apelación

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

Buenos Aires, 5 de agosto de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de H.C.G., C.A. de Lassaletta,

    C.J.G., A.T., H.A.D.,

    J.J.M.B. y N.J.L., contra la resolución del 9 de febrero pasado.

    En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, los recurrentes mantuvieron y/o desarrollaron sus agravios por escrito (art. 454, párrafo segundo, del CPPN). Asimismo, se recibió el memorial presentado por la Unidad de Información Financiera (UIF),

    querellante en autos.

    La defensa de Lazarte se remitió a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición y considerando la autosuficiencia del recurso presentado, como así también que la voluntad de instar esta vía de revisión fue expresamente manifestada,

    se tendrá por mantenido.

  2. Durante el trámite de este legajo, el juez de grado resolvió suspender el trámite del proceso respecto de C.A. de L., por incapacidad sobreviniente (art. 77 del CPPN) -Incidente N° 393, resolución del 30/06/2022-.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, la situación del nombrado no será abordada en este legajo. Ello, sin perjuicio de efectuar algunas referencias a sus actos, en la medida en que resulte necesario para evaluar adecuadamente la conducta de otros coimputados (conforme lo previsto en la norma citada).

  3. Por el auto de mérito del 9 de febrero pasado,

    el Magistrado Instructor, en lo que aquí respecta, resolvió ampliar el procesamiento de A.D. y A.T., en orden al delito de cohecho activo, en calidad de autores, en relación a un (1)

hecho

Asimismo, dispuso igual ampliación respecto de J.M.B. y C.J.G., por el mismo delito y grado de participación, en relación a dos (2) y tres (3) hechos,

respectivamente.

Por otra parte, amplió el procesamiento de H.C.G. y N.J.L., en orden al delito de cohecho pasivo, en carácter de partícipes necesarios, respecto de tres (3) hechos el primero y nueve (9) el segundo.

En cuanto a las medidas cautelares que escoltan dichas ampliaciones, resolvió que debía estarse a los embargos oportunamente decretados.

Finalmente, dictó el procesamiento de A. de L. por el delito de cohecho activo, en carácter de partícipe necesario, respecto de tres (3) hechos, y le impuso un embargo de $

10.000.000.

En otro orden, resolvió además, no hacer lugar al pedido de incompetencia presentado por las defensas de D. y B..

  1. Nulidades-incompetencia a) En primer lugar, con relación a la arbitrariedad planteada por algunos recurrentes, se advierte que los argumentos formulados revelan una discrepancia con el criterio seguido por el juez en torno a la materialidad de los hechos o a su significación Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    jurídica, por lo que corresponderá analizarlos en el marco más amplio de la apelación contra la decisión de fondo y no como cuestión previa.

    1. Las defensas de D. y B. se agraviaron por el rechazo de la incompetencia planteada ante el juez de grado.

      Como principal argumento, sostuvieron que las entregas de dinero fueron voluntarias y tuvieron como única finalidad contribuir a la campaña electoral. (B.) o al sostenimiento de la fuerza política gobernante (Dragonetti).

      En este sentido, los representantes de B. cuestionaron que el procesamiento se ciñó a su declaración como imputado colaborador (régimen de la Ley 27.304) para tener por acreditados los pagos, pero se apartó de ella en lo tocante a su finalidad. Asimismo, puntualizaron que a su asistido se le imputaron sólo tres (3) entregas de dinero, las cuales tuvieron lugar en 2013 y 2015, antes de las elecciones celebradas en esos años.

      La defensa de D., por su parte, sostuvo que se trató de una contribución voluntaria que respondía a la vinculación de su asistido con el Partido Justicialista, al que se encontraba afiliado y en el que ocupó distintos cargos a nivel distrital.

      También adujo que el nombrado le reclamó oportunamente a B. los recibos de esos aportes (a fin de acceder a la deducción impositiva prevista en el art. 17 de la Ley 26.215), pero que nunca le fueron entregados.

      Finalmente, ambas defensas alegaron que el juez de grado hizo lugar a planteos de incompetencia de otros imputados (A.E., I. y Uribelarrea).

      Analizada las constancias obrantes en autos y los argumentos defensistas, se advierte -en principio- como plausible el análisis el planteo efectuado (en tanto el financiamiento partidario aparece en estos casos como una alternativa posible), pero la particular situación procesal por la cual atraviesan las actuaciones respecto a estos imputados -en la cual parte de su imputación ya se Fecha de firma: 05/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

      encuentra elevada a juicio- impide efectuar ante esta instancia el análisis global del marco fáctico y probatorio que exige la materia sometida a discusión.

      Por tanto, el contexto aludido y la imposibilidad de efectuar aquí un examen integral de los hechos (atento la elevación a juicio de una parte de la plataforma fáctica), sumado a la necesidad de evitar decisiones contradictorias, conduce necesariamente a confirmar lo resuelto por el magistrado de grado, en el entendimiento que resulta ser la etapa de debate el ámbito adecuado para discutir la pretensión invocada por las partes.

      En el caso, se advierte como indispensable una decisión que, tomando en consideración los aspectos señalados por las defensas, unifiquen y analicen conjuntamente todos los hechos que conforman el conglomerado material de la imputación, con la debida producción de la prueba que resulte necesaria -fundamentalmente atendiendo al fin que tuvieron las entregas de dinero-, y se llegue a una unívoca resolución que contemple todos los aspectos objetivos y subjetivos que conforman el marco reprochado a cada uno de los imputados.

    2. Los representantes de A.T. alegaron que la ampliación impugnada se refería a la entrega de dinero del 31/07/2013, evento éste que ya se encontraba comprendido en el procesamiento original (resolución del juzgado del 17/09/2018). De modo tal que existirían dos instancias procesales en trámite sobre el mismo hecho, lo cual vulneraba la prohibición de la persecución penal múltiple.

      No obstante, al margen de otras cuestiones -a las que nos referiremos más adelante-, se observa que el evento al que alude la defensa no fue incluido oportunamente en el auto de elevación a juicio dictado en estos autos (resolución del 20/09/2019;

      en consonancia con el requerimiento fiscal -fs. 16.613/954 de la causa 9608/18-), el cual se refiere a otros cinco (5) pagos ocurridos el mismo año, con distintas fechas (24/07, 23/08, 5/09, 12/09 y 17/10).

      Fecha de firma: 05/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      Cabe concluir, entonces, que la afirmación formulada como base del planteo deducido no se condice con las constancias de la causa.

      Por otra parte, no se advierte en sentido estricto una doble persecución penal por un mismo hecho, toda vez que no existen dos procesos judiciales (sucesivos o simultáneos) con identidad personal y fáctica, sino una misma causa (Expte. 9608/18).

      Además, como ya se adelantó, aquel suceso no fue objeto de elevación a juicio (fue expresamente excluido por el Instructor) y, por consiguiente, se mantuvo siempre dentro de esta etapa preparatoria.

      Por tanto, no concurren dos procesos judiciales diferentes en relación al mismo imputado y la misma hipótesis fáctica,

      de manera que en este caso no existe vulneración de la garantía contra el ne bis in idem.

    3. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto que antecede, con motivo de la revisión practicada en el presente legajo,

      se detectaron algunas situaciones en el procedimiento que deben ser revisadas. Y si bien tales defectos ya han sido subsanados, resulta conveniente formular aquí algunas aclaraciones y precisiones.

      En este sentido, en relación a A.T., se advierte que su primer procesamiento abarcó el pago del 31/07/2013,

      junto a otras cinco (5) entregas de dinero (resolución del juzgado del 17/09/2019, confirmada el 20/12/2018 -cfr. Legajo CFP

      9608/2018/174/CA41-). Y que aquel hecho no había sido previamente particularizado en el acta de indagatoria (cfr. fs. 7126/40, E..

      9608/18 -principal-, Cuerpo 35), puesto que surgió del reconocimiento efectuado después por el nombrado al prestar declaración en los términos de la Ley 27.304 (cfr. Legajo de arrepentido N° 87, fs. 1/2).

      Asimismo, una situación similar se observa respecto de J.M.B., quien originalmente había sido procesado por dos (2) hechos, entre los que se encontraba la entrega del 30/07/2015 (conforme las resoluciones antes citadas). En este Fecha de firma: 05/08/2022

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

      caso, la intimación oportunamente formulada (conforme acta de indagatoria, fs. 5857/60 del E.. 9608/2018) se refirió al otro pago (ocurrido el 3/09/2013), en tanto que la entrega del 30/07/2015 surgió

      (al igual que en el supuesto anterior) de su...

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