Legajo Nº 39 - IMPUTADO: VERÓN, HÉCTOR DAMIÁN Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 24630/2019/39/CA25

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 24630/2019/39/CA25

caratulado “Legajo de Apelación de VERÓN, Héctor Damián;

ROMERO, Y.S.B., A. y Otros s/

Infracción Ley 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N..

2 de San Nicolás.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los defensores de A.B., C.R.B.,

R.A.C., C.O.C., J.A.R., H.D.V. y A.J.A., contra la resolución del 30 de abril de 2020 que dispuso, procesar con prisión preventiva a A.J.A. y J.A.R. por considerarlos prima facie responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización y transporte (artículo 5

inciso c de la ley 23.737), agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (artículo 11 inciso c de la ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefacientes (artículo 866 en función del artículo 863 del Código Aduanero), en carácter de coautores y contra su aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2020 que resolvió, aclarar el punto 3 de la resolución anteriormente citada y ampliar los procesamientos con prisión preventiva ordenados por el Juez Federal de San Nicolás mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019 respecto de R.A.C., C.O.C., C.R.B., A.B. y H.D.V., manteniendo la calificación legal, por considerarlos prima facie responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización y transporte (artículo 5 inciso c de la ley 23.737) agravado por la intervención de tres o más personas Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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en forma organizada (artículo 11 inciso c de la ley 23.737),

en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefacientes (artículo 866 en función del artículo 863 del Código Aduanero), en calidad de coautores.

Asimismo, interpuso recurso de apelación la defensa de A.G.D.S. contra la resolución del 27 de julio de 2020 que dispuso, ampliar el procesamiento con prisión preventiva ordenado por el Juez Federal de San Nicolás mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019

respecto del nombrado, manteniendo la calificación legal, por considerarlo prima facie responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización y transporte (artículo 5 inciso c de la ley 23.737) agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (artículo 11 inciso c de la ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefacientes (artículo 866 en función del artículo 863 del Código Aduanero), en carácter de coautor.

Concedido dichos recursos y elevados los autos a esta Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR y se designó audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que según las Acordadas Nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas, debiendo las partes remitir su memorial por vía electrónica.

Se agregaron digitalmente los memoriales de los Dres. C.M.P., F. General y J.A.C., F.F.C. y de los Dres.

FechaRamiro H.R., F.P. de firma: 21/12/2020 y de la Dra. R.A.

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Gambacorta, los cuales se pueden visualizar a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, mientras que la Dra.

S.O.Z. no efectuó presentación alguna.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Previo a abordar los recursos deducidos por los apelantes, corresponde atender a la impugnación de la Dra. S.O.Z. en ejercicio de la defensa técnica de A.G.D.S..

    Se advierte que en oportunidad de celebrarse ante esta Alzada la audiencia en los términos del artículo 454 del CPPN, la defensora del nombrado habiendo sido debidamente notificada no realizó ninguna presentación a fin de exponer los fundamentos del recurso de apelación oportunamente deducido.

    Consecuentemente, se impone hacer aplicación en el caso de lo dispuesto en el artículo 454,

    segundo párrafo, CPPN (ley 26.374), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de A.G.D.S., contra la resolución del 27 de julio de 2020 en razón de la incomparecencia de la Dra. Susana O.

    Zulkarneinuff a la audiencia designada.

    Sin perjuicio de ello y atento a las implicancias procesales que se derivan de la incomparecencia de la defensa a la audiencia en los presentes, en que existen personas privadas de su libertad, corresponde poner en conocimiento del imputado A.G.D.S. dicha circunstancia, a sus efectos (criterio concordante expuesto en el Acuerdo del 04-07-2014 de la Sala “B”, expte. nro. FRO

    41000569/11/4/CA3, “Legajo de apelación de P., D. en autos “PIERANI, D. s/ infracción ley 23.737 s/

    excarcelación”).

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  2. - El Dr. F.N.G. en ejercicio de la defensa técnica de A.B., C.R.B., R.A.C. y C.O.C. se agravió de la resolución de fecha 30 de abril de 2020 y su aclaratoria del 21 de mayo de 2020 por entender que, hay una incriminación generalizada que se limita a enunciar las acciones previstas por el tipo penal, pero que omite todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida de los imputados.

    Sostuvo en relación al nuevo suceso endilgado a sus asistidos que, se trata de una imputación abstracta, imprecisa, contraria al derecho de defensa, que exige que se individualice en forma clara, precisa y circunstanciada.

    Alegó que se realizó una errónea valoración probatoria de las escuchas telefónicas. Destacó

    que, salvo las escuchas cuestionadas no existe testimonio alguno, de algún sujeto ajeno a los hechos investigados, que permita acreditar la supuesta comercialización de estupefacientes y menos aún que el cargamento de estupefacientes secuestrado en julio de 2019 por personal del Escuadrón S.A. de la Prefectura Naval A.entina en la localidad de Candelaria pertenecería a alguno de sus asistidos, basándose para ello en meras conjeturas que no encuentran apoyo en prueba objetiva alguna. Refirió que no hubo detenciones en el lugar de los sucesos que permitan suponer la pertenencia o disponibilidad del material secuestrado y por ende adjudicarle a alguno y/o a todos sus defendidos dicho material ilícito, resultando arbitrario y carente de fundamentación lógica.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 24630/2019/39/CA25

    Adujo que no hay en la causa filmación o fotografía que demuestre que sus pupilos tuvieron contacto con el material secuestrado, ni testigos que permitan individualizar a algunos de los intervinientes en la maniobra ilícita investigada. Expresó que se “creó” una organización,

    que sólo está en la cabeza del investigador pero de ningún modo volcada en prueba objetiva en el sumario.

    Señaló que no se ha arrimado al sumario siquiera una prueba objetiva que permita sospechar que sus asistidos tuvieron algún tipo de intervención en estos sucesos, basándose el magistrado para arribar a su conclusión en meras presunciones que no se respaldan en material probatorio alguno. Por tal motivo, peticionó que se revoque el procesamiento dictado en contra de sus defendidos y disponer sus sobreseimientos con relación a los hechos por los cuales se ampliaron sus declaraciones indagatorias.

    Se quejó de la agravante del artículo 11

    inciso c) de la ley 23.737, ya que no se ha podido acreditar de ninguna manera cuál ha sido la participación de cada uno de sus defendidos, su presunto rol ni grado de participación.

    Cuestionó la prisión preventiva por falta de fundamentación y consideró que los elementos existentes demuestran la absoluta imposibilidad que sus asistidos se fuguen o entorpezcan la investigación.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - El mismo letrado, a cargo de la defensa de A.J.A. motivó su recurso contra la resolución del 30 de abril de 2020, alegando que la imputación concreta formulada a su asistido fue totalmente deficiente, por cuanto carece de toda referencia precisa y circunstanciada.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 24630/2019/39/CA25

    Se agravió de la errónea valoración probatoria efectuada por el juez para sustentar la calificación jurídica de los delitos atribuidos a su asistido y de la orfandad probatoria. Criticó que el procesamiento fue sustentado en escuchas telefónicas, destacando que esas conversaciones fueron los únicos elementos tenidos en cuenta por el a quo para tener por comprobada la participación de su asistido en los delitos enrostrados. Indicó que en el procedimiento de allanamiento, requisa, secuestro y detención en el domicilio de su pupilo, no se encontró elemento incriminatorio alguno que vincule a su defendido con los delitos endilgados ni con los otros “integrantes” de la presunta banda delictiva y tampoco, en el devenir de la...

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