Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Julio de 2022, expediente CPE 000019/2016/38/CA003

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE T/T CARGO S.A. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° 19/2016,

CARATULADA: “T/T CARGO S.A. Y OTROS S/INFRACCION LEY 22.415”. EXPEDIENTE Nº CPE

19/2016/38/CA3. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3. SALA “B”. ORDEN N° 30.043.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos contra la resolución que en fotocopias luce a fs. 501/570 vta., interpuestos por la defensa de C. F., de W. M. y de T/T CARGO S.A. (a fs. 580/588 vta. del presente legajo)

contra los puntos I, II, V, VI, XXXIV y XXXV de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de J.M.Z.(.a fs. 589/594 vta. del presente legajo) contra los puntos XXI y XXII de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de M. G. Z. y de M. J. Z. (a fs. 595/600

vta. del presente legajo) contra los puntos XVII, XVIII, XIX y XX de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de A.B.D.(.a fs.

601/626 del presente legajo) contra los puntos XXXI y XXXII de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de M. Á. E. y de CUIPER S.A. (a fs. 627/630 vta. del presente legajo) contra los puntos XI,

XII, XXXVI y XXXVII de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de C.A.G.(.a fs. 631/633 vta. del presente legajo) contra los puntos XIII y XIV de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de M.G.M.(.a fs. 634/637 del presente legajo) contra los puntos XV y XVI de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de A. A. C., de O. J. L., de S. M. D. y de H.G.P.(.a fs. 638/646 del presente legajo) contra los puntos XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII,

XXIX y XXX de la parte dispositiva de la citada resolución, por la defensa de E.J.U.(.a fs. 573/574 vta. del presente legajo) contra el punto VII de la parte dispositiva de la citada resolución y por la defensa de J. A.

A. y de J. R. W. (a fs. 575/579 del presente legajo) contra los puntos IX y III de la parte dispositiva de la citada resolución.

Los memoriales por los cuales se informó en los términos del art.

454 del C.P.P.N., presentados por la defensa de E. J. U. (confr. fs. 673/676), la defensa de M. G. M. (confr. fs. 677/681 vta.), la defensa de C. A. G. (confr. fs.

Fecha de firma: 05/07/2022

682/686), la defensa de M. Á. E. y de CUIPER S.A. (confr. fs. 687/692), la Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación defensa de J. A. A. y de J. R. W. (confr. fs. 693/699), la defensa de A. B. D.

(confr. fs. 700/725), la defensa de A A. C., de O. J. L., de S. M. D. y de H. G. P.

(confr. fs. 726/736 vta.), la defensa de J. C. F., de W. M. y de T/T CARGO S.A.

(confr. fs. 737/749 vta.), la defensa de J. M. Z. (confr. fs. 750/754), por la defensa de M. J. Z. y de M. G. Z. (confr. fs. 755/759 vta.) y por el representante de la parte querellante -A.F.I.P.-D.G.A.- (confr. fs. 760/804).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la que pertenece el presente incidente, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E. J. U.,

    de M. G. M., de C. A. G., de M. Á. E., de J. A. A., de J. R. W., de A. B. D., de A. A. C., de O. J. L., de S. M. D., de H. G. P., de J. C. F., de W. M., de J. M. Z.,

    de M. J. Z. y de M. G. Z. por habérselos considerado “prima facie”, según el caso, coautores o partícipes del delito previsto por los arts. 863, 864 inc. b) y 865 incs. a), c) f) e i) del Código Aduanero (por los hechos de contrabando presunto que, en grado tentado o consumado, le fueron imputados a cada uno de los nombrados) y se mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquéllos.

    Por aquella resolución se dictó, además, el auto de procesamiento de las personas jurídicas T/T CARGO S.A. y CUIPER S.A. por considerarlas “primar facie” incursas en el delito previsto por los arts. 863, 864 inc. b), 865

    incs. a), c), f) e i) del Código Aduanero por los hechos de contrabando presunto que, en grado tentado o consumado, le fueron imputados, y se mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquéllas.

  2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior consideró que existirían elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la materialidad de los siguientes hechos:

    1. Supuesto fáctico identificado por el juzgado “a quo”, en el considerando 1° de la resolución apelada, como “A”, correspondiente al contenedor TCNU4120381, vinculado al manifiesto N° 116092MANI006011T,

      de fecha 18/01/2016, que consigna a CUIPER S.A. 13.600 Kg. de “Carbonato de calcio”. No obstante, la verificación del contenedor arrojó la existencia en aquél de cuatrocientos quince (415) bultos con material textil (80.554 prendas de Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación vestir) con peso de 21.460 Kg. y un valor en aduana de U$S 617.742,29 (confr.

      fs. 1/22 y 10.3/112 del expediente principal).

    2. Supuesto fáctico identificado por el juzgado “a quo” en el considerando 1° de la resolución apelada como “B”, vinculado con el presunto ingreso irregular a plaza de mercadería del rubro textil, amparada por treinta y un (31) destinaciones de importación a consumo N° 15092ICO4053943E,

      15092ICO4059130V, 15092ICO4060996K, 15092ICO4060406T,

      15092ICO4059765M, 15092ICO4061014P, 15092ICO4065018A,

      15092ICO4078986S, 15092ICO4098950L, 15092ICO4098404F,

      15092ICO4098942M, 15092ICO4098913K, 15092ICO4098374L,

      15092ICO4105532T, 15092ICO4108457F, 15092IC04051920U,

      15092IC04059773L, 15092IC04061754D, 15092ICO4101622P,

      15092ICO4099675Z, 15092ICO4099907Y, 15092ICO4101640P,

      15092ICO4106455B, 16092ICO4002389D, 15092IC04109201Z,

      15092IC04048133W, 15092IC04046811A, 15092IC04051896J,

      15092IC04053348D, 15092IC04052523U, 15092IC04058401V, por las que se habría declarado ante el servicio aduanero una mercadería distinta de la efectivamente ingresada (carbonato de calcio), un peso inferior y un consignatario ficticio (CUIPER S.A.), de modo de evadir al menos parcialmente el pago del derecho de importación y ocultar al real importador de la mercadería.

  3. ) Que, contra aquella resolución, las defensas de los nombrados interpusieron los recursos de apelación referidos al comienzo de la presente, por los cuales se expresaron los agravios respectivos.

    Por el examen de los agravios deducidos por las defensas se advierte que algunos de aquéllos son concurrentes, lo cual conduce, para una mayor claridad expositiva de la presente, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a que aquéllos sean tratados de manera unificada.

  4. ) Que, en primer lugar, la defensa de J. M. Z., la defensa de M. G.

    Z. y de M. J. Z., y la defensa de A. B. D., fueron contestes en indicar que la resolución recurrida carece de una debida fundamentación y que resulta arbitraria.

    En este sentido, por los recursos de apelación presentados por la defensa de J. M. Z. y por la defensa de M. G. Z. y de M. J. Z. se argumentó que Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el auto de procesamiento sólo brinda fundamentos aparentes y carece de un análisis lógico respecto a las pruebas colectadas en la causa principal por lo que,

    en consecuencia, constituye una resolución arbitraria. Por su parte, la defensa de A. B. D. señaló que la resolución apelada no resultaría una derivación razonada del derecho vigente, en tanto no se encontraría debidamente fundada y reposa sobre una motivación aparente. En consecuencia, concluye que la resolución sería arbitraria y violatoria del debido proceso legal y de las prescripciones del art 123 del C.P.P.N.

  5. ) Que, cabe recordar que por numerosas decisiones de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. N°

    367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, por el art. 123 del C.P.P.N., en concordancia con lo dispuesto por el art. 308 del C.P.P.N., se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar el auto de procesamiento, requiriéndose como uno de los requisitos de validez de aquél, una somera enunciación de los motivos en que se funda aquella decisión (confr. R.. N° 270/01, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, por el examen del pronunciamiento cuestionado se advierte que, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las que se arribó por la resolución impugnada, cuestión en la que se ingresará

    posteriormente, por aquélla se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 8°) Que, las diferencias de criterio que tengan las defensas con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa...

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