Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Octubre de 2020, expediente FRO 019390/2017/38/CA019

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19390/2017/38/CA19

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente Nº FRO 19390/2017/38/CA19

caratulado “R., M.F. y otro s/ Legajo de Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de R., del que resulta que,

1.- Vinieron los autos para resolver el control de la prórroga de prisión preventiva respecto a L.E.B. y por el recurso de apelación que interpuso el Dr. C.Z., en ejercicio de la defensa de M.F.R. (fs. 44/54), contra la resolución del 4 de agosto de 2020 que prorrogó por ocho meses la prisión preventiva de los nombrados a partir del 4

de agosto del corriente año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley 24.390, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 25.430 (fs. 37/40).

2.- La defensa de R. impugnó el decisorio en crisis solicitando su revocación por haber incurrido en arbitrariedad manifiesta, en virtud de que el temperamento asumido fue cimentado en afirmaciones genéricas y carentes de sustento objetivo lesionando la garantía de su pupilo de defensa en juicio y debido proceso legal, así como el derecho a su libertad ambulatoria.

Sostuvo que la imposición y mantenimiento del encierro cautelar debe, para resultar legítimo, encontrar su razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo.

Dijo que de ello se derivaría que las prerrogativas establecidas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía no podrían ser desatendidas al momento de efectuarse una interpretación de Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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las normas del derecho interno y encierro del imputado durante el transcurso del proceso penal.

Alegó sobre la entrada en vigencia de los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F., implementados por Resolución nº 2/19 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Federal. Que ello cobra relevancia puesto que la privación de la libertad debería ser la última posibilidad.

Criticó que lo alegado por el juez de instrucción, en cuanto aludió al auto de procesamiento,

gravedad del delito, y la mera mención al tipo penal atribuido al imputado, no constituirían per se un fundamento sólido y acabado, que permita colegir y constatar la existencia de riesgo procesal.

Agregó, respecto del arraigo de su pupilo,

que el a quo efectuó una valoración parcial y arbitraria, sin valorar que poseería domicilio fijo en el que reside hace años junto a su grupo familiar y que además, debería haber velado por el interés superior del niño de los hijos de R., quienes necesitarían la presencia de su padre cumpliendo su rol y asumiendo las tareas de educar, atender,

alimentar y cuidar a sus hijos. Aludió al comportamiento del nombrado al momento de su detención, que carece de antecedentes condenatorios y que no contaría con recursos económicos para eludir a la justicia.

Manifestó sobre la infundada desigualdad de trato entre su asistido y otros consortes de causa a los que se les dispuso el cese de prisión. Finalmente, se expidió

sobre el particular contexto carcelario en relación a la emergencia penitenciaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por el término de tres años Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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(resolución nro. 184/2019) y la crisis sanitaria generada por la pandemia del Covid-19.

Apoyó su postura con citas de doctrina que consideró aplicables al caso y en normas internacionales.

Formuló reserva de articular recurso extraordinario y en su caso ante organismos internacionales sobre derechos humanos.

3.- Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” por haberlo hecho con anterioridad (fs. 63).

Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. José

Guillermo Toledo y se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de R., la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

1.- Cabe señalar que por resolución del 4

de agosto de 2020 el juez de la anterior instancia dispuso la prórroga de la prisión preventiva en relación a M.F.R. y L.E.B. a partir de esa fecha y por el término de ocho meses. Para así decidir,

consideró que se habrían dado los requisitos que la ley 24.390 prevé para disponer excepcionalmente la prórroga de la prisión preventiva fundándola en la gravedad de los hechos enrostrados a los nombrados y que fueron objeto de análisis al resolver su situación procesal, sumado a la proximidad de la concreción del juicio.

Además, tuvo en cuenta que las conductas Fecha de firma: 28/10/2020

que se les atribuyeron hallan encuadre legal típico en el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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artículo 5 inciso c) y artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737; y que, además, en el caso de R. fue procesado en carácter de “organizador” mientras que a B. se lo procesó

por su carácter de “financista”, figuras recepcionadas en el artículo 7 del referido cuerpo legal.

2.- El recurrente planteó que el decisorio en crisis es arbitrario y carece de fundamentos adecuados.

Al respecto, conviene recordar que ambas salas de este tribunal han manifestado en reiterados pronunciamientos que tal declaración es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, ya que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan,

según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

(G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

La resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para prorrogar la prisión preventiva, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis.

Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para prorrogar el encarcelamiento preventivo, aspecto que Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

3.- Corresponde tener en cuenta que L.E.B. y M.F.R. cuyas prórrogas de prisión preventiva han venido para su control y en grado de apelación, llevan detenidos para esta causa más de dos (2) años, desde que fueran apresados el 4 de agosto de 2018. Consecuentemente y por imperio de la segunda parte del artículo 1 de la Ley 24.390 en su actual redacción, sólo constituye fundamento bastante para la prórroga hasta por un años más, la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa cuando hubieren impedido el dictado de la sentencia dentro del plazo mencionado en primer término, fundamento en que se basó el a quo –entre otros motivos- para disponer la prórroga de prisión de los imputados.

Es sabido que la ley 24.390 se dictó para reglamentar la cláusula convencional (art. 7 punto, 5 de la CADH) de que, salvo excepciones especialmente justificadas,

las prisiones preventivas no pueden exceder una duración razonable y que en ese cometido fijó como máximo el de dos años; igualmente se conoce que la Corte Suprema se pronunció

reiteradamente señalando que ese término no era inexorable o automático sino que debía conciliarse con las circunstancias del caso. Se comparte también el criterio de que para disponer una medida excepcional como es la detención cautelar deben sopesarse a la vez el principio de inocencia y el derecho a la libertad con la necesidad de neutralizar riesgos procesales (Ac. 42/I del 16/03/2012).

Tiene dicho la jurisprudencia que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la sanción de la Ley que reglamenta el artículo 7° punto 5 de la Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (nro. 24.390

modificada por la Ley 25.430) había reconocido que una interpretación razonable de la disposición de la Convención antes señalada conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso.

Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia...

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