Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Noviembre de 2019, expediente FRO 054000005/2009/38/CA017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000005/2009/38/CA17 N° 61/19-DH Rosario, 6 de noviembre de 2019.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente FRO 54000005/2009/38/CA17, caratulado “Legajo de Apelación en autos JAIME, A.J. s/ Privación ilegal de libertad (art.

144 bis inc. 1), en concurso real con homicidio agravado con ensañamiento -

alevosía, y por el concurso de dos o más personas y otros (VICTIMAS: ELÍAS, N.N.; FADIL, L.A., originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.J.J. (fs. 15/19 del presente legajo) contra la resolución del 23 de abril de 2019 (fs. 1/13) que dispuso su procesamiento como presunto coautor del delito de homicidio calificado de Y.R.P. por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas; la conversión de su detención en prisión preventiva; y la traba de embargo sobre sus bienes por la suma de dos millones de pesos.

Se ordenó hacer saber a las partes la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 25), se fijó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN (fs. 26) y las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 166/11, 161/16 y 163/16 de este Tribunal (fs.

27/31, y 32/37), por lo que, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 38).

  1. ) El Dr. G.M., en ejercicio de la defensa técnica de A.J.J., postuló la nulidad de la resolución en crisis por entender que carece de la debida fundamentación y no constituir una derivación razonada de los hechos de la causa de acuerdo a lo normado en el artículo 123 del CPPN.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33643582#248866838#20191106090945789 Sostuvo que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional consagrado en el artículo 18 de la CN.

    Consideró que el pronunciamiento dictado es prematuro pues la única diligencia cumplida fue la declaración indagatoria recibida a su pupilo en la que negó la comisión del hecho atribuido, entendiendo que, en el caso de autos, debió procederse de conformidad a los artículos 306 y 309 del código de forma, disponiendo la falta de mérito para procesar y la libertad de su defendido. Expresó que la indagatoria no ha podido ser superada por los demás elementos obrantes en la causa.

    Se quejó porque se lo responsabiliza a J. por el solo hecho de pertenecer al Ejército Argentino siendo que nuestro ordenamiento legal desconoce la responsabilidad funcional. Para abonar su postura citó

    antecedentes de esta Cámara (Acuerdos Nº 81/12, 153/12 y 95/13) y del Tribunal Oral Federal Nº 2 de esta ciudad (sentencia Nº 7/16).

    Dijo que, de las actuaciones obrantes en el sumario instruido para investigar la muerte de Y.P. y del Sargento Primero de I.O.A.C. del Destacamento de Inteligencia 122 que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Militar Nº 51, no surge que quien haya efectuado el disparo haya sido su defendido. Agregó que el decisorio de primera instancia nada dijo acerca de que la supuesta víctima efectuó disparos que terminaron con la vida de C. y del chofer del colectivo A.M. como así tampoco que arrojó una granada que le provocó la muerte a R.H.. Tampoco valoró que aquélla fue trasladada de urgencia al Hospital Cullen de Santa Fe -falleciendo varios días después- por quienes resultan imputados, lo que demuestra fehacientemente que la intención del personal actuante no era la de asesinarla.

    En consecuencia, opinó que se carece de elementos de convicción suficientes para estimar que existen clara y objetivamente los hechos delictuosos que se refieren en la indagatoria y mucho menos para tener a su defendido por culpable ni a título doloso ni culposo. Manifestó que se Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33643582#248866838#20191106090945789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000005/2009/38/CA17 otorga una presunción iure et de iure a las declaraciones de las supuestas víctimas obligando al justiciable a probar su inocencia y a demostrar que lo afirmado no es verdad. De este modo, se invierte la carga de la prueba violándose la garantía constitucional del principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la CN.

    Remarcó que su defendido no ha sido mencionado en otras causas como integrante de grupos operativos o participando en sesiones de tormentos o presente en centros clandestinos de detención y no registra antecedente penal alguno en causas de lesa humanidad.

    Tildó de arbitraria e inconstitucional la prisión preventiva dictada dado que, a partir del fallo P. Nº 13 y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vgr. causas “P.B.” y “B.”), no puede negarse la libertad de una persona por el monto objetivo de la pena sino que debe analizarse si, más allá de éste, existe riesgo de fuga o entorpecimiento de las actuaciones, cuestión que no se verifica en la presente causa. Sostuvo que, de este modo, la cautelar dispuesta claramente es un adelanto de condena.

    También se quejó por el excesivo monto del embargo ordenado pues no se dan los supuestos de procedencia enunciados en el artículo 518 del CPPN, concretamente dijo que no hay pena pecuniaria ni constitución de actor civil que lo justifiquen, por lo que únicamente quedaría el supuesto del pago de costas, resultando la suma ordenada confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad.

    Hizo reserva de los recursos de casación y extraordinario ante la CSJN a tenor de los artículos 14 de la ley 48 y 18 de la Constitución Nacional.

    En la minuta sustitutiva del informe in voce agregada a fs.

    32/37, reiteró básicamente los agravios expuestos en el escrito recursivo.

    Hizo especial hincapié en dos cuestiones: la materialidad de los hechos y la responsabilidad de su asistido.

    En ese sentido dijo que las pruebas detalladas aunadas a las Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33643582#248866838#20191106090945789 versiones de los imputados que siempre hablaron de enfrentamiento bastan para sembrar una duda razonable sobre la hipótesis de la resolución en crisis, pues la propia supuesta víctima P. portaba un arma de fuego con la que habría asesinado de varios balazos al Sargento C. y herido gravemente a dos ciudadanos; y arrojado una granada a integrantes de las fuerzas de seguridad. Consideró que esta actitud no podía ser respondida con una mera advertencia o llamado de atención y que se trató de un enfrentamiento armado.

    Destacó también que además Y.P. llevaba dos documentos nacionales de identidad apócrifos.

    La otra cuestión que alegó es que su asistido se encontraba en un nivel de responsabilidad muy inferior a los mandos superiores, sin capacidad para planificar u ordenar acciones como la investigada en autos.

  2. ) En el escrito presentado en esta instancia a fin de mejorar los fundamentos expresados en la sentencia (fs. 27/31), el F. General C.P. solicitó la confirmación del auto de fecha 23 de abril de 2019.

    Contrariamente a lo planteado por el recurrente, entendió que la resolución impugnada está suficientemente fundada, por lo que resulta un acto plenamente válido.

    Estimó que el juez, al disponer el procesamiento con prisión preventiva de A.J.J., ha obrado con suficiente motivación razonada y ha valorado los elementos probatorios -directos e indirectos-

    reunidos de acuerdo a la regla de la sana crítica racional (artículos 241, 263 inciso 4º y 398 del CPPN), encontrando que los elementos reseñados -en esta etapa del proceso- resultan pertinentes y conducentes para estimar que existieron hechos delictuosos y que J. es penalmente responsable.

    Respecto de la prisión preventiva ordenada, también se manifestó proclive a su confirmación por cuanto entendió que el juez analizó y valoró correctamente las pautas establecidas en el P. Nº 13 de la CFCP; no violó principio constitucional alguno y motivó debidamente su decisorio. A la hora de evaluar los riesgos procesales, no sólo consideró la pena en expectativa que le correspondería a los delitos enrostrados sino que también Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33643582#248866838#20191106090945789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000005/2009/38/CA17 tuvo en cuenta que el imputado eludió la acción de la justicia desde el llamado a prestar declaración indagatoria el 7 de octubre de 2014 hasta que se efectivizó el 9 de abril de 2019, a lo que debe sumarse que, al momento de lograr su detención, J. se identificó con un documento de identidad perteneciente a su hermano, lo que motivó la formación de una causa en el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Nº 9 de Capital Federal.

    El F. General destacó la extrema gravedad de los hechos atribuídos y su calificación como crímenes de lesa humanidad, circunstancias que hacen que se encuentre comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino que debe garantizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR