Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 17 de Mayo de 2019, expediente FLP 007671/2015/TO01/38

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 7671/2015/TO1/38 Plata, 17 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la prisión preventiva de C.R.P.

en el presente legajo N° 7671/2015/TO1/38 del registro del Tribunal Oral en

lo Criminal Federal N° 1 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que encontrándose próxima a vencer la prisión preventiva que pesa

    sobre el imputado C.R.P. se corrió en vista al F. y se notificó

    a la defensa del encausado.

    Siendo ello así, el representante del Ministerio Público F., el Dr.

    H.I.S., sostuvo que respecto de C.R.P., quien se

    encuentra detenido desde el 19 de mayo de 2017, a efectos de evaluar la

    duración de la medida cautelar, debe tenerse presente el conjunto de elementos

    que fija la ley 24.390 y su modificatoria 25.430.

    En tal dirección, expresó que el art. 1 de la ley citada establece que la

    prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años sin que se haya dictado

    sentencia, salvo que la cantidad de delitos atribuidos o la evidente complejidad

    de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo señalado, en

    cuyo caso podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada.

    Indicó que el texto de la norma no implanta un límite legal máximo a

    su duración sino que denota la intención del legislador de que la misma no

    confiera plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo. En tal

    sentido, expresó que la ley 25.430 reglamentaria del art. 7.5 de la CADH ha

    consagrado legislativamente la doctrina del plazo judicial, citando en tal

    sentido el precedente de la “A, J.E. y otros s/ recurso de casación”

    A.93 L. XLV Procuración General de la Nación, 10/3/2010).

    Señaló que así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, al considerar que el plazo previsto por la ley admite excepciones en

    supuestos de peligro procesal y por la gravedad del delito atribuido. En ese

    Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #33586608#234658128#20190517091334324 orden, citó el caso “Bramajo” respecto de la validez del art. 1 de la ley 24.390

    y su valoración con las pautas establecidas en los artículos 280 y 319 del

    código de rito, a los efectos de establecer si una detención ha dejado de ser

    razonable.

    Expresó que en tal sentido, no puede admitirse una razonabilidad

    genérica, sino atender a las particularidades de cada caso.

    De seguido indicó que el art. 3 de la ley 24.390 faculta al Ministerio

    Público F. a oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad

    del delito que le fuera atribuido conforme las constancias de la causa o cuando

    concurren las circunstancias previstas en el art. 319 del código de rito.

    En ese sentido, el F. señaló que el expediente bajo examen reviste

    una evidente complejidad, siendo, además, los hechos atribuidos a César

    Ricardo Pérez muy grave, pues han sido calificados en el requerimiento de

    elevación a juicio como “coautor del delito de trata de personas, en sus

    modalidades de recepción y acogimiento con fines de explotación agravado

    por la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por tratarse de más de tres

    víctimas, por la participación de más de tres personas, por ser cometido por

    un funcionario policial y por haberse consumado la explotación (arts. 145 ter

    inc. 1, 4, 5, 7 y anteúltimo párrafo en función del artículo 145 bis y 45 del

    Código Penal”. Asimismo el Sr. F. de Instrucción considera que César

    Ricardo Pérez deberá responder como autor del delito de tenencia simple de

    arma guerra, el que concurre en forma real con el delito de trata de personas

    (artículo 189 apartado 2do. Párrafo 2 y artículos 45 y 55 del Código Penal).

    Apuntó que dicha calificación permite sostener que, de ser hallado

    culpable, podría caberle una pena grave y de cumplimiento efectivo, lo que

    habilita a...

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