Legajo Nº 38 - IMPUTADO: CASTILLO , ANTONIA AIDA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 34021792/2012/38/CA11 Corrientes, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto: los autos caratulados Legajo de Apelación “Castillo, A.;

A., D. Alejandro; Salgan, S. y Otros p/ Infracción ley

23737 (art. 5 incs. B y C)”, Expte. Nº FCT 34021792/2012/38/CA11 del registro

de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres,

Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de los

recursos de apelación promovidos por la Defensa de los encausados O.,

S., D., A. y D. a fs. 180/185,

  1. a fs. 186/191, M. junto a Fernanda

    Miño a fs. 192/199 y vta., A. a fs. 200/219 y por Víctor

    Javier Benítez a fs. 220/227, todos contra el resolutorio de fs. 36/179 y vta. por

    medio del cual, la juez de anterior grado dispuso el procesamiento, convirtiendo

    en prisión preventiva las detenciones entre otros, de los imputados Sergio

    Gustavo Salgan y O. en función de los delitos de tráfico de

    estupefaciente en la modalidad de comercio agravado por la cantidad de

    intervinientes en concurso ideal con asociación ilícita, a su vez en concurso real

    con confabulación y lavado de activos de origen delictivo (arts. 5 inc. “c”, 11 inc.

    c

    , y 29 bis de la Ley 23.737, 45, 54, 55, 201 y 303 inc. 1 y 2 del C. P.); Víctor

    Javier Benítez, S., C., Damián Alejandro

    Aguirre, M. M. F., M. A. I. e Iván Andrés

    Derfler por considerarlos prima facie coautores materiales del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres

    o más personas en forma organizada para cometerlo en concurso ideal con

    asociación ilícita y en concurso real con confabulación, (arts. 5 inc. “c”, 11 inc.

    c

    , 210, 29 bis, 45, 54 y 55 todos del C. P. y Ley 23.737, resultando la conducta

    del nombrado en último término –D. en concurso real con tenencia de arma

    de fuego injustificada de uso civil condicional, (art. 189 bis apartado 2, primer y

    segundo párrafo del C. P.) y finalmente de A. en función

    del delito de lavado de activos de origen ilícito (art. 303 inciso 1 y 2 del C. P.).

    En primer término, la defensa de O. y S., Damián

    Vargas, A. C. y D. A., cuestiona que se impute a sus

    defendidos el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercio, ya

    que éste requiere como elemento objetivo tener en su esfera de custodia o

    disponibilidad por sí o por tercero el material estupefaciente, observando la

    ausencia de tenencia de estupefacientes del auto en crisis, en tanto la jueza

    deduce de las múltiples escuchas telefónicas que cada conversación

    necesariamente implica comercio de drogas. En tal sentido, sostiene que no se

    encuentran acreditados los extremos fácticos endilgados, ya que no se indican

    como válidos para establecer la responsabilidad de los hermanos S. y Oscar

    Salgan, D., D. y A. los vastos legajos de

    escuchas telefónicas donde el personal preventor endilgó a los imputados la

    existencia de un sin número de celulares. Señala que del cúmulo de escuchas no

    se extrae: a. que los números de celulares indicados como de los imputados

    Salgan Sergio y O., V., A. y Castillo hayan sido de su titularidad; b.

    que la voz que surja de los audios sea efectivamente de sus defendidos,

    deduciendo que el interlocutor de M. era S.. Que la magistrado da por

    cierto que los hermanos S. y V. comerciaban estupefacientes con base

    únicamente en las escuchas de los preventores. Que no se tendría por acreditado

    por seguimientos, imágenes fílmicas o fotográficas una efectiva tenencia de

    estupefacientes, ya que a los hermanos S. y V. no se le han secuestrado

    estupefacientes y respecto de Castillo se presume que la filmación a la que hace

    referencia en el interlocutorio trataría de cocaína no pudiendo acreditarlo por

    cuanto no fue secuestrado. Por lo que insiste en que la ausencia de secuestro no

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30471986#194829581#20171130084648355 acredita su comercialización por no poseerlos como piedra basal de la tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización.

    Niega que S. sea apodado “TANO” y haya mantenido contacto

    con K., no haciéndose lugar a los innumerables pedidos de testimonial y

    desgrabación de cassettes solicitados por su defensa. Expresa que aun cuando en

    el interlocutorio se advierten yerros de la PSA se valora negativamente en contra

    de los hermanos S.. Así, afirma que la cuestión relacionada a la

    identificación errónea generada en las primeras instancias de la pesquisa,

    atribuyéndose a uno de los hermanos Salgan el abonado que correspondería a otro

    que sería traído al proceso con el alias de “TANO” y que en el interlocutorio

    luego es descartado, suponiéndose que el identificado con el alias se encontraba al

    momento del allanamiento de una de las viviendas vinculadas a la organización.

    Cuestión que pese a que su defendido, D., se declaró consumidor de

    estupefacientes, no se proveyó diligencia alguna como examen médico y

    psicológico para acreditar dicha condición. Que en ninguno de los allanamientos

    realizado a S. y D. se secuestraron los teléfonos

    que supuestamente estarían intervenidos y serían utilizados según la prevención.

    Critica que la magistrada sostenga que si bien no se les incautó sustancia

    prohibida, existe suficiente prueba para la estrecha vinculación de los justiciables

    con la actividad delictiva, arribándose a una errónea conclusión.

    Se agravia de la inexistencia de los elementos de la asociación ilícita, en

    tanto no se han podido acreditar los elementos del tipo: ánimo de permanencia,

    distribución de roles indeterminación de delitos, ya que parece ser un solo

    concierto criminal dedicado al tráfico y no una indeterminación de ilícitos, y que

    se haya imputado los delitos para concluir en la confabulación y el concurso

    aparente de tipos.

    Impugna el procesamiento por lavado de activos en virtud de que el Fiscal

    Federal, al solicitar se resuelva la situación procesal, requirió que no se procese

    por este delito a los hermanos S.. Refiere que el delito del art. 303 del Código

    Penal tiene por estructura el delito precedente y en el caso no está acreditado o su

    relación con éste, por lo que no puede hablarse de lavado de activos. Al respecto

    dice que la subjetividad y parcialidad de la magistrada llega a sus extremos como

    lo denunció la defensa en el incidente de recusación cuando dice que debería

    analizarse si no se trataría del producido o de bienes subrogantes del dinero

    proveniente del rescate que les habrían abonado por el secuestro de Cristian

    Shaerer no siendo necesario el procesamiento para que sirva de delito precedente

    y que con respecto a S. el dinero provendría de los hermanos S. y de la

    supuesta organización. En relación a ello, expresa que si se remontase a tantos

    años atrás el supuesto delito precedente, violaría la congruencia y el estado de

    inocencia por no haber sido intimado este hecho como base del lavado, que

    además la magistrada desconoce la causa S. y la sentencia aún no estaría

    firme. Por lo que no habiéndose delimitado el delito precedente propio o ajeno

    como tampoco el tiempo a computar, mal podría inferirse que los bienes que

    hayan poseído eran fruto de actividades ilícitas. Alega que en el caso de Oscar

    Salgan esto es más patente, ya que acreditó que su esposa había obtenido dinero

    en concepto de indemnización, lo que fue la base del crecimiento patrimonial,

    desgastándose en los últimos tiempos por lo que cada auto que vendió en esos

    meses era de escaso valor y compraba otro más barato. Por lo que solicita se haga

    lugar al recurso.

    En segundo lugar, la defensa de I. interpone recurso de

    apelación a fs. 186/191 de este legajo, alegando la violación de diversas garantías

    constitucionales, a raíz de la valoración de la prueba realizada por la magistrada,

    la cual a su modo de ver es puramente conjetural, parcial y antojadiza, no

    pudiendo en su entendimiento acreditar los extremos otrora enrostrados. Sostiene,

    que D. es consumidor y que del material de las desgravaciones se desprende

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30471986#194829581#20171130084648355 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 34021792/2012/38/CA11 siempre fines de compra, pero que no hay sustento probatorio para afirmar que

    sea un dependiente para el menudeo a las órdenes de quien es sindicado por la

    investigación como jefe de la presunta organización narcocriminal.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el procesamiento en crisis tendría un

    mix de figuras muy similares: confabulación, asociación ilícita y el tráfico

    agravado por la participación de tres o más personas, castigándose más de una vez

    la misma conducta, pues la confabulación resulta subsumida por la demás figuras

    penales enrostradas. En punto al procesamiento dispuesto por tenencia ilegal de

    arma de uso civil condicional, entiende que resulta ser una manifestación de

    animosidad rayana al prevaricato por parte de la magistrada, puesto que a su

    modo de ver se desprende de los elementos obrantes en la causa que su

    representado vive con su padre, quien es un ex miembro de las fuerzas armadas,

    reconociendo ser propietario y poseedor del arma secuestrada. Enfatiza que al

    momento del allanamiento en el domicilio ubicado en calle Sarmiento Nº 177 de

    la localidad de Mercedes (Ctes.), el padre de su defendido habría manifestado

    poseer un arma de fuego, la cual exhibió voluntariamente.

    Por último, entiende que el auto en crisis, se apoya sólo en meras creaciones

    conjeturales para sustentar tamaña investigación, agraviándose además por lo que

    –entiende endeble de la vinculación con la hipótesis fáctica central de autos, así

    como la...

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