Legajo Nº 38 - IMPUTADO: CASTILLO , ANTONIA AIDA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 34021792/2012/38/CA11 Corrientes, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos caratulados Legajo de Apelación “Castillo, A.;
A., D. Alejandro; Salgan, S. y Otros p/ Infracción ley
23737 (art. 5 incs. B y C)”, Expte. Nº FCT 34021792/2012/38/CA11 del registro
de este Tribunal provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres,
Corrientes.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de los
recursos de apelación promovidos por la Defensa de los encausados O.,
S., D., A. y D. a fs. 180/185,
a fs. 186/191, M. junto a Fernanda
Miño a fs. 192/199 y vta., A. a fs. 200/219 y por Víctor
Javier Benítez a fs. 220/227, todos contra el resolutorio de fs. 36/179 y vta. por
medio del cual, la juez de anterior grado dispuso el procesamiento, convirtiendo
en prisión preventiva las detenciones entre otros, de los imputados Sergio
Gustavo Salgan y O. en función de los delitos de tráfico de
estupefaciente en la modalidad de comercio agravado por la cantidad de
intervinientes en concurso ideal con asociación ilícita, a su vez en concurso real
con confabulación y lavado de activos de origen delictivo (arts. 5 inc. “c”, 11 inc.
c
, y 29 bis de la Ley 23.737, 45, 54, 55, 201 y 303 inc. 1 y 2 del C. P.); Víctor
Javier Benítez, S., C., Damián Alejandro
Aguirre, M. M. F., M. A. I. e Iván Andrés
Derfler por considerarlos prima facie coautores materiales del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres
o más personas en forma organizada para cometerlo en concurso ideal con
asociación ilícita y en concurso real con confabulación, (arts. 5 inc. “c”, 11 inc.
c
, 210, 29 bis, 45, 54 y 55 todos del C. P. y Ley 23.737, resultando la conducta
del nombrado en último término –D. en concurso real con tenencia de arma
de fuego injustificada de uso civil condicional, (art. 189 bis apartado 2, primer y
segundo párrafo del C. P.) y finalmente de A. en función
del delito de lavado de activos de origen ilícito (art. 303 inciso 1 y 2 del C. P.).
En primer término, la defensa de O. y S., Damián
Vargas, A. C. y D. A., cuestiona que se impute a sus
defendidos el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercio, ya
que éste requiere como elemento objetivo tener en su esfera de custodia o
disponibilidad por sí o por tercero el material estupefaciente, observando la
ausencia de tenencia de estupefacientes del auto en crisis, en tanto la jueza
deduce de las múltiples escuchas telefónicas que cada conversación
necesariamente implica comercio de drogas. En tal sentido, sostiene que no se
encuentran acreditados los extremos fácticos endilgados, ya que no se indican
como válidos para establecer la responsabilidad de los hermanos S. y Oscar
Salgan, D., D. y A. los vastos legajos de
escuchas telefónicas donde el personal preventor endilgó a los imputados la
existencia de un sin número de celulares. Señala que del cúmulo de escuchas no
se extrae: a. que los números de celulares indicados como de los imputados
Salgan Sergio y O., V., A. y Castillo hayan sido de su titularidad; b.
que la voz que surja de los audios sea efectivamente de sus defendidos,
deduciendo que el interlocutor de M. era S.. Que la magistrado da por
cierto que los hermanos S. y V. comerciaban estupefacientes con base
únicamente en las escuchas de los preventores. Que no se tendría por acreditado
por seguimientos, imágenes fílmicas o fotográficas una efectiva tenencia de
estupefacientes, ya que a los hermanos S. y V. no se le han secuestrado
estupefacientes y respecto de Castillo se presume que la filmación a la que hace
referencia en el interlocutorio trataría de cocaína no pudiendo acreditarlo por
cuanto no fue secuestrado. Por lo que insiste en que la ausencia de secuestro no
Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30471986#194829581#20171130084648355 acredita su comercialización por no poseerlos como piedra basal de la tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización.
Niega que S. sea apodado “TANO” y haya mantenido contacto
con K., no haciéndose lugar a los innumerables pedidos de testimonial y
desgrabación de cassettes solicitados por su defensa. Expresa que aun cuando en
el interlocutorio se advierten yerros de la PSA se valora negativamente en contra
de los hermanos S.. Así, afirma que la cuestión relacionada a la
identificación errónea generada en las primeras instancias de la pesquisa,
atribuyéndose a uno de los hermanos Salgan el abonado que correspondería a otro
que sería traído al proceso con el alias de “TANO” y que en el interlocutorio
luego es descartado, suponiéndose que el identificado con el alias se encontraba al
momento del allanamiento de una de las viviendas vinculadas a la organización.
Cuestión que pese a que su defendido, D., se declaró consumidor de
estupefacientes, no se proveyó diligencia alguna como examen médico y
psicológico para acreditar dicha condición. Que en ninguno de los allanamientos
realizado a S. y D. se secuestraron los teléfonos
que supuestamente estarían intervenidos y serían utilizados según la prevención.
Critica que la magistrada sostenga que si bien no se les incautó sustancia
prohibida, existe suficiente prueba para la estrecha vinculación de los justiciables
con la actividad delictiva, arribándose a una errónea conclusión.
Se agravia de la inexistencia de los elementos de la asociación ilícita, en
tanto no se han podido acreditar los elementos del tipo: ánimo de permanencia,
distribución de roles indeterminación de delitos, ya que parece ser un solo
concierto criminal dedicado al tráfico y no una indeterminación de ilícitos, y que
se haya imputado los delitos para concluir en la confabulación y el concurso
aparente de tipos.
Impugna el procesamiento por lavado de activos en virtud de que el Fiscal
Federal, al solicitar se resuelva la situación procesal, requirió que no se procese
por este delito a los hermanos S.. Refiere que el delito del art. 303 del Código
Penal tiene por estructura el delito precedente y en el caso no está acreditado o su
relación con éste, por lo que no puede hablarse de lavado de activos. Al respecto
dice que la subjetividad y parcialidad de la magistrada llega a sus extremos como
lo denunció la defensa en el incidente de recusación cuando dice que debería
analizarse si no se trataría del producido o de bienes subrogantes del dinero
proveniente del rescate que les habrían abonado por el secuestro de Cristian
Shaerer no siendo necesario el procesamiento para que sirva de delito precedente
y que con respecto a S. el dinero provendría de los hermanos S. y de la
supuesta organización. En relación a ello, expresa que si se remontase a tantos
años atrás el supuesto delito precedente, violaría la congruencia y el estado de
inocencia por no haber sido intimado este hecho como base del lavado, que
además la magistrada desconoce la causa S. y la sentencia aún no estaría
firme. Por lo que no habiéndose delimitado el delito precedente propio o ajeno
como tampoco el tiempo a computar, mal podría inferirse que los bienes que
hayan poseído eran fruto de actividades ilícitas. Alega que en el caso de Oscar
Salgan esto es más patente, ya que acreditó que su esposa había obtenido dinero
en concepto de indemnización, lo que fue la base del crecimiento patrimonial,
desgastándose en los últimos tiempos por lo que cada auto que vendió en esos
meses era de escaso valor y compraba otro más barato. Por lo que solicita se haga
lugar al recurso.
En segundo lugar, la defensa de I. interpone recurso de
apelación a fs. 186/191 de este legajo, alegando la violación de diversas garantías
constitucionales, a raíz de la valoración de la prueba realizada por la magistrada,
la cual a su modo de ver es puramente conjetural, parcial y antojadiza, no
pudiendo en su entendimiento acreditar los extremos otrora enrostrados. Sostiene,
que D. es consumidor y que del material de las desgravaciones se desprende
Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30471986#194829581#20171130084648355 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 34021792/2012/38/CA11 siempre fines de compra, pero que no hay sustento probatorio para afirmar que
sea un dependiente para el menudeo a las órdenes de quien es sindicado por la
investigación como jefe de la presunta organización narcocriminal.
Por otro lado, se agravia por cuanto el procesamiento en crisis tendría un
mix de figuras muy similares: confabulación, asociación ilícita y el tráfico
agravado por la participación de tres o más personas, castigándose más de una vez
la misma conducta, pues la confabulación resulta subsumida por la demás figuras
penales enrostradas. En punto al procesamiento dispuesto por tenencia ilegal de
arma de uso civil condicional, entiende que resulta ser una manifestación de
animosidad rayana al prevaricato por parte de la magistrada, puesto que a su
modo de ver se desprende de los elementos obrantes en la causa que su
representado vive con su padre, quien es un ex miembro de las fuerzas armadas,
reconociendo ser propietario y poseedor del arma secuestrada. Enfatiza que al
momento del allanamiento en el domicilio ubicado en calle Sarmiento Nº 177 de
la localidad de Mercedes (Ctes.), el padre de su defendido habría manifestado
poseer un arma de fuego, la cual exhibió voluntariamente.
Por último, entiende que el auto en crisis, se apoya sólo en meras creaciones
conjeturales para sustentar tamaña investigación, agraviándose además por lo que
–entiende endeble de la vinculación con la hipótesis fáctica central de autos, así
como la...
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