Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Agosto de 2017, expediente CPE 022020706/2007/38/CA004

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en la causa N° CPE 22020706/2007: “CHACO SYS S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, N ° CPE 22020706/2007/38/CA4, Sala “B”, orden N° 27.485.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de M.C.V., la defensa de M.L.M., la defensa de C.O.R. y la defensa de W.G.D. a fs.

4087/4088 vta., 4092/4093 vta., 4094/4099 y 4100/4105 vta., respectivamente, de los autos principales (fs. 53/54 vta., fs. 57/58 vta., fs. 59/64 y 65/70 vta., respectivamente, del presente incidente) contra los puntos I, II, III, V, VII y VIII de la resolución de fs. 4059/4084 vta. del legajo principal (fs. 25/50 vta. de este incidente).

Los memoriales presentados por la defensa oficial de M.C.V., la defensa de M.L.M. y la defensa de C.O.R. a fs. 80/83 vta., 84/85 vta. y 86/90, respectivamente, del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

El acta de fs. 91 del presente, por la cual se da cuenta que la defensa de W.G.D. informó oralmente en la audiencia celebrada en los términos del art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs.

    4059/4084 vta. de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de C.O.R., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $.5.800.000, por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por los arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “a” y “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercadería mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. 04001IC04101730D, 04001IC04104386N, 04001IC04107082J, 04001IC04110126C, 04001IC04130370F, 04073IC04107778H y 05001IC04027343L.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29382706#186616894#20170828123110195 Por los puntos dispositivos III y V de la resolución de fs.

    4059/4084 vta. de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de W.G.D. y de M.C.V., por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito previsto por los arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “a” y “f” del Código Aduanero, con relación al hecho de importación de mercadería mediante la destinación aduanera de importación N° 04001IC04104125E.

    Por los puntos dispositivos VII y VIII de la resolución de fs.

    4059/4084 vta. de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.L.M., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 1.100.000, por considerarla, “prima facie”, coautora penalmente responsable del delito previsto por los arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “a” y “f” del Código Aduanero, con relación al hecho de importación de mercadería mediante la destinación aduanera de importación N° 04001IC04071651L.

  2. ) Que, con relación al agravio de la defensa de C.O.R. por el cual se descalificó, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento del nombrado por falta de fundamentación, corresponde poner de resalto que por el mismo no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquél se elaboró sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  3. ) Que, por otra parte, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29382706#186616894#20170828123110195 Poder Judicial de la Nación En este sentido, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se atribuyen al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión apelada, se ponderó lo argumentado por aquél al momento de prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  4. ) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por la defensa de C.O.R. sólo constituiría una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquélla circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento del nombrado.

  5. ) Que, la materialidad de los hechos ilícitos descriptos por el considerando 1° de la presente se encontraría acreditada de conformidad con lo expresado por este Tribunal mediante el pronunciamiento del Reg. CPE 22020706/2007/17/CA1, res. del 5/02/16, Reg. Interno Nº 30/16 de esta Sala “B”, recaído en otro incidente formado en las mismas actuaciones principales que el presente, por el cual se expresó: “…los elementos de prueba incorporados al legajo principal… resultan, “prima facie”, suficientes para fundar la estimación relativa a que el importador verdadero de las mercaderías ingresadas al país mediante las destinaciones aduaneras de importación investigadas no habría sido “CHACO SYS S.A.”, como se consignó por aquéllas”.

    12°) Que, en este sentido, se encontraría acreditado que “CHACO SYS S.A.” habría sido constituida por J.P. (con relación al nombrado, con fecha 24/04/14, el juzgado “a quo” declaró extinguida, la acción penal, en función de lo establecido por el art. 59 inciso 1) del Código Penal y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado) y por R.E.M., los cuales, en principio, habrían prestado los nombres para aquella constitución. Por otro lado, también Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29382706#186616894#20170828123110195 se encontraría acreditado que aquella sociedad habría sido inscripta por M.G.P. en la provincia de Chaco y habría fijado el domicilio social en Córdoba N° 18 de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, en el cual, en principio, no habría funcionado aquella sociedad y sería propiedad de P. (confr. fs.

    779/784, 2082/2083 y 2246/2246 vta. de los autos principales)

    .

    “13°) Que, con relación a “CHACO SYS S.A.”, la División de Investigación de la Dirección Regional Resistencia de la A.F.I.P. informó que “[r]especto de la situación patrimonial de ...M. y ...P. de las bases de datos no surge información que justifique el movimiento comercial realizado por la firma en el período Mayo-Octubre 2004, principalmente teniendo en cuenta que en dicho período se efectuaron importaciones por U$s 388.106,02 (dólares estadounidenses) equivalente a $ 1.133.269...”.

    Asimismo, por el informe mencionado por el párrafo anterior, también se dejó constancia de la falsedad presunta de los datos brindados respecto de los domicilios de la sociedad y de los responsables de ésta; del permanente cambio de accionistas e integrantes del directorio, como también del domicilio fiscal de aquella sociedad; que no se logró determinar el origen de los fondos utilizados para desarrollar la actividad comercial facturada a nombre de...

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