Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 27 de Diciembre de 2018, expediente FRE 008449/2015/35/CA027

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

SISTENCIA, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 8449/2015/35/CA27

caratulado: “Legajo de Apelación en autos ‘SEGOVIA, EMILIANO FRANCISCO;

SEGOVIA, J.; NÚÑEZ, MERCEDES ITATÍ y otros POR INFRACCIÓN Ley

23.737” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Reconquista, Provincia

de Santa Fe, del que RESULTA 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los

recursos de apelación deducidos oportunamente por las respectivas defensas técnicas de los

encausados (fs. 242/261 y 262 y vta. del presente legajo), contra el auto interlocutorio de

fecha 27 de marzo de 2018 obrante a fs. 157/197, mediante el cual el a quo dispuso el

dictado de auto de procesamiento contra M. (a) “Toto”,

E. N. V., (a) “FLACA”, M. R. (a) “Flaco” o

Fla

, O. O. B. (a) “Gareca”, JONATAN EZEQUIEL

MONTENEGRO (a) “Raili”, FRANCO MAXIMILIANO POLO y EMILIANO

FRANCISCO SEGOVIA (a) “Torta” por encontrarlo autor al primero y partícipes

necesarios a los restantes, del delito previsto en el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737

comercio y distribución de estupefacientes, con la agravante del art. 11º inc. c) de la

misma ley atento a la participación de tres o más personas y contra ROBERTO

DAMIANO GALARZA y MERCEDES ITATÍ NUÑEZ (a) “NEGRA como autores

penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por la

intervención de tres o más personas organizadas para ello (art. 5, inc. “c” de la Ley

23.737 en función del art. 11, inc. “c” del mismo texto legal) integrando dicho accionar el

hijo de ambos, M. Alexis Galarza, quien fuera oportunamente procesado en autos

manteniendo la prisión preventiva de los nombrados, y trabando embargo sobre sus

bienes.

Asimismo, en el mencionado resolutorio se resolvió el auto de

procesamiento contra J. (a) “P.” como partícipe secundario del

delito previsto en el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 – comercio y distribución de

estupefacientes, con la agravante del art. 11º inc. c) de la misma ley atento a la

participación de tres o más personas, siendo dispuesto sin prisión preventiva.

  1. Que tras referir que las presentes actuaciones tuvieron comienzo en

    virtud de diversas tareas de investigación realizadas por personal de la UESPROJUD

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    AVELLANEDA a raíz de la denuncia contra E. (a) “T.” y sus hermanos

    –J. J. (a) “Pinino” y C. – por presunta venta de estupefacientes en el Barrio

    Belgrano de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe, el Juzgador alude a las

    diligencias efectuadas (tareas de campo de vigilancia y seguimiento, escuchas telefónicas)

    por las que se pudo establecer la existencia de otras personas involucradas en similares

    maniobras ilegales en la región.

    Así, se determinó que C. era el que organizaba la

    venta de estupefacientes que le eran proveídos por R. N. R. (quien se

    encuentra con procesamiento firme) en las ciudades de Reconquista, Avellaneda y La

    Gallareta, siendo M. R. (a) “F.” uno de sus principales colaboradores

    cumpliendo la función de distribuidor y recaudador para aquél. Asimismo –señala– se

    estableció que R. era el encargado de una de las bocas de expendio

    del material tóxico provisto por C., y realizaba dichas tareas junto a su pareja,

    M., y su hijo, M..

    Continúa relatando el Instructor que de conformidad a los informes de

    la prevención se autorizó la observación judicial de diferentes líneas telefónicas,

    efectuándose también controles y vigilancias en los domicilios de las personas

    presuntamente involucradas en autos, lográndose la identificación de otros sujetos

    vinculados en las maniobras ilícitas investigadas.

    Al respecto, en las consideraciones del decisorio en crisis y luego de la

    reseña de las constancias probatorias de autos, destaca que M. era

    quien se encargaba de custodiar el material estupefaciente de C. y de fraccionarlo para

    luego ser entregado a los futuros distribuidores.

    Por su parte, afirma que E. (a) “Flaca” poseía una

    estrecha relación con los restantes actores y comercializaba droga para C., realizando

    asimismo diversas gestiones para el nombrado; que O. O. B. oficiaba

    también de distribuidor y recaudador para el principal investigado, siendo Jonatan Ezequiel

    Montenegro y F. “soldaditos” de Cabrera, encargados del reparto y

    distribución de la droga bajo las órdenes del último nombrado.

    En cuanto a E. (a) “Torta”, el a quo señala

    que integraba la organización y participaba de las maniobras ilícitas investigadas, y que

    J. J. S. (a) “P.”, si bien estaba vinculado al accionar de su hermano, su

    actuación no era esencial en la organización.

    Por lo demás especifica las derivaciones de las escuchas directas –

    producto de las intervenciones telefónicas dispuestas– que dieron lugar al procedimiento

    llevado a cabo el 2 de abril de 2017 por la prevención. De tal forma, destaca que de la

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    investigación surgió que C. habría financiado y dispuesto la compra de

    estupefacientes en la ciudad de Santo Tomé (Provincia de Santa Fé) a una persona

    identificada como R. para proveer a la empresa criminal (restantes

    imputados), habida cuenta que la misma no contaba con material estupefaciente.

    En tal sentido alude al viaje efectuado por la familia G. y

    al procedimiento por el que se secuestraron 678,9 gramos de clorhidrato de cocaína en

    poder de M. cuando descendía de un transporte público de pasajeros en

    la ciudad de Reconquista, operativo al que se había supeditado la realización de los

    distintos allanamientos y detenciones efectuados en autos.

    El Instructor señaló que través de las sucesivas investigaciones

    similares a las que motiva estos caratulados, se ha advertido que estructuras de este tipo han

    ido evolucionando en el sentido de lograr dificultar las pesquisas que tuvieren como fin

    desbaratar su accionar. En este aspecto –sostiene se advierte con llamativa frecuencia

    que uno de los miembros del grupo, previamente coordinado con quienes efectúan la

    conducción de la organización, es quien se arriesga a transportar y/o acopiar el

    estupefaciente, luego y en forma inmediata, el mismo es esperado por otros miembros de la

    banda que rápidamente se hacen cargo, tomando para sí una parte de ese material y

    prácticamente en el mismo momento lo redistribuyen hacia otros revendedores y/o

    vendedores barriales de modo tal que logran disminuir a la mínima expresión la

    permanencia en custodia directa del estupefaciente sin perder de vista que desde antes de

    que se encuentre en poder del grupo ya tenían prácticamente la disposición material y la

    siguen teniendo aun cuando esté en poder de los distribuidores finales que son los

    encargados de llegar a los últimos consumidores.

    Adujo que toda la estructura delictiva trabaja en forma mancomunada

    con un mismo objetivo que es hacerse del estupefaciente, mediante el transporte y

    comercialización y todo ello sin ser detectado por la fuerza de investigación.

    El Juzgador resuelve la situación procesal de los imputados en orden a las

    figuras por las cuales fueron indagados, es decir, comercialización y distribución de

    estupefacientes respecto de M. alias “TOTO”, ELENA

    NOEMI VICENTIN, Alias “FLACA”, M. R., Alias “FLACO” o

    FLA

    ; O.; alias “GARECA”, JONATAN EZEQUIEL

    MONTENEGRO alias “RAILI”; FRANCO MAXIMILIANO POLO; EMILIANO

    FRANCISCO SEGOVIA; alias “TORTA”; y J.; alias “PINI” o

    PININO

    (partícipe secundario); y de transporte de estupefacientes respecto de

    R. D. G., Alias “CAMBA” o “NEGRO”; y de

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    MERCEDES ITATÍ NUÑEZ, alias “NEGRA”; en ambos supuestos agravado por la

    participación de tres o más personas.

    Para ello tuvo en consideración los hechos que consideró acreditados

    en relación a cada uno, fundamentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. Que a fs. 242/261, el Defensor Público Oficial –Dr. Nicolás

    Ramayón– deduce recurso de apelación contra lo resuelto por el Instructor en ejercicio de la

    representación técnica de M., R., Mercedes

    Itatí Núñez, E., M., J., Franco

    Maximiliano Polo, E. y J..

    A través del mismo, plantea en primer lugar la nulidad de las

    intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia.

    Puntualmente sostiene que se autorizó la intervención telefónica de la

    línea Nº 3482 – 15663977 sin fundamento para habilitar la intromisión estatal en la

    privacidad por no haberse incorporado, a su criterio, elementos objetivos que permitieran

    fundar una sospecha razonable de la comisión de algún delito concreto.

    En tal dirección cuestiona los informes prevencionales, el accionar del

    Ministerio Público Fiscal y del Juez Instructor, citando normas sustantivas y procesales

    como así jurisprudencia que entiende aplicable.

    A continuación el recurrente solicita se revoque la resolución recurrida

    por inexistencia de elementos de convicción suficientes para tener por acreditada, prima

    facie, la intervención de sus asistidos en los hechos objeto de pesquisa. A su vez plantea la

    modificación de la calificación legal o del grado de participación, por considerarlos

    excesivos e irrazonables.

    Con posterioridad puntualiza su crítica al razonamiento del a quo

    cuestionando el valor probatorio del...

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