Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 27 de Diciembre de 2018, expediente FRE 008449/2015/35/CA027
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
SISTENCIA, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 8449/2015/35/CA27
caratulado: “Legajo de Apelación en autos ‘SEGOVIA, EMILIANO FRANCISCO;
SEGOVIA, J.; NÚÑEZ, MERCEDES ITATÍ y otros POR INFRACCIÓN Ley
23.737” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Reconquista, Provincia
de Santa Fe, del que RESULTA 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los
recursos de apelación deducidos oportunamente por las respectivas defensas técnicas de los
encausados (fs. 242/261 y 262 y vta. del presente legajo), contra el auto interlocutorio de
fecha 27 de marzo de 2018 obrante a fs. 157/197, mediante el cual el a quo dispuso el
dictado de auto de procesamiento contra M. (a) “Toto”,
E. N. V., (a) “FLACA”, M. R. (a) “Flaco” o
Fla
, O. O. B. (a) “Gareca”, JONATAN EZEQUIEL
MONTENEGRO (a) “Raili”, FRANCO MAXIMILIANO POLO y EMILIANO
FRANCISCO SEGOVIA (a) “Torta” por encontrarlo autor al primero y partícipes
necesarios a los restantes, del delito previsto en el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 –
comercio y distribución de estupefacientes, con la agravante del art. 11º inc. c) de la
misma ley atento a la participación de tres o más personas y contra ROBERTO
DAMIANO GALARZA y MERCEDES ITATÍ NUÑEZ (a) “NEGRA como autores
penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por la
intervención de tres o más personas organizadas para ello (art. 5, inc. “c” de la Ley
23.737 en función del art. 11, inc. “c” del mismo texto legal) integrando dicho accionar el
hijo de ambos, M. Alexis Galarza, quien fuera oportunamente procesado en autos
manteniendo la prisión preventiva de los nombrados, y trabando embargo sobre sus
bienes.
Asimismo, en el mencionado resolutorio se resolvió el auto de
procesamiento contra J. (a) “P.” como partícipe secundario del
delito previsto en el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 – comercio y distribución de
estupefacientes, con la agravante del art. 11º inc. c) de la misma ley atento a la
participación de tres o más personas, siendo dispuesto sin prisión preventiva.
-
Que tras referir que las presentes actuaciones tuvieron comienzo en
virtud de diversas tareas de investigación realizadas por personal de la UESPROJUD
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
AVELLANEDA a raíz de la denuncia contra E. (a) “T.” y sus hermanos
–J. J. (a) “Pinino” y C. – por presunta venta de estupefacientes en el Barrio
Belgrano de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe, el Juzgador alude a las
diligencias efectuadas (tareas de campo de vigilancia y seguimiento, escuchas telefónicas)
por las que se pudo establecer la existencia de otras personas involucradas en similares
maniobras ilegales en la región.
Así, se determinó que C. era el que organizaba la
venta de estupefacientes que le eran proveídos por R. N. R. (quien se
encuentra con procesamiento firme) en las ciudades de Reconquista, Avellaneda y La
Gallareta, siendo M. R. (a) “F.” uno de sus principales colaboradores
cumpliendo la función de distribuidor y recaudador para aquél. Asimismo –señala– se
estableció que R. era el encargado de una de las bocas de expendio
del material tóxico provisto por C., y realizaba dichas tareas junto a su pareja,
M., y su hijo, M..
Continúa relatando el Instructor que de conformidad a los informes de
la prevención se autorizó la observación judicial de diferentes líneas telefónicas,
efectuándose también controles y vigilancias en los domicilios de las personas
presuntamente involucradas en autos, lográndose la identificación de otros sujetos
vinculados en las maniobras ilícitas investigadas.
Al respecto, en las consideraciones del decisorio en crisis y luego de la
reseña de las constancias probatorias de autos, destaca que M. era
quien se encargaba de custodiar el material estupefaciente de C. y de fraccionarlo para
luego ser entregado a los futuros distribuidores.
Por su parte, afirma que E. (a) “Flaca” poseía una
estrecha relación con los restantes actores y comercializaba droga para C., realizando
asimismo diversas gestiones para el nombrado; que O. O. B. oficiaba
también de distribuidor y recaudador para el principal investigado, siendo Jonatan Ezequiel
Montenegro y F. “soldaditos” de Cabrera, encargados del reparto y
distribución de la droga bajo las órdenes del último nombrado.
En cuanto a E. (a) “Torta”, el a quo señala
que integraba la organización y participaba de las maniobras ilícitas investigadas, y que
J. J. S. (a) “P.”, si bien estaba vinculado al accionar de su hermano, su
actuación no era esencial en la organización.
Por lo demás especifica las derivaciones de las escuchas directas –
producto de las intervenciones telefónicas dispuestas– que dieron lugar al procedimiento
llevado a cabo el 2 de abril de 2017 por la prevención. De tal forma, destaca que de la
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
investigación surgió que C. habría financiado y dispuesto la compra de
estupefacientes en la ciudad de Santo Tomé (Provincia de Santa Fé) a una persona
identificada como R. para proveer a la empresa criminal (restantes
imputados), habida cuenta que la misma no contaba con material estupefaciente.
En tal sentido alude al viaje efectuado por la familia G. y
al procedimiento por el que se secuestraron 678,9 gramos de clorhidrato de cocaína en
poder de M. cuando descendía de un transporte público de pasajeros en
la ciudad de Reconquista, operativo al que se había supeditado la realización de los
distintos allanamientos y detenciones efectuados en autos.
El Instructor señaló que través de las sucesivas investigaciones
similares a las que motiva estos caratulados, se ha advertido que estructuras de este tipo han
ido evolucionando en el sentido de lograr dificultar las pesquisas que tuvieren como fin
desbaratar su accionar. En este aspecto –sostiene se advierte con llamativa frecuencia
que uno de los miembros del grupo, previamente coordinado con quienes efectúan la
conducción de la organización, es quien se arriesga a transportar y/o acopiar el
estupefaciente, luego y en forma inmediata, el mismo es esperado por otros miembros de la
banda que rápidamente se hacen cargo, tomando para sí una parte de ese material y
prácticamente en el mismo momento lo redistribuyen hacia otros revendedores y/o
vendedores barriales de modo tal que logran disminuir a la mínima expresión la
permanencia en custodia directa del estupefaciente sin perder de vista que desde antes de
que se encuentre en poder del grupo ya tenían prácticamente la disposición material y la
siguen teniendo aun cuando esté en poder de los distribuidores finales que son los
encargados de llegar a los últimos consumidores.
Adujo que toda la estructura delictiva trabaja en forma mancomunada
con un mismo objetivo que es hacerse del estupefaciente, mediante el transporte y
comercialización y todo ello sin ser detectado por la fuerza de investigación.
El Juzgador resuelve la situación procesal de los imputados en orden a las
figuras por las cuales fueron indagados, es decir, comercialización y distribución de
estupefacientes respecto de M. alias “TOTO”, ELENA
NOEMI VICENTIN, Alias “FLACA”, M. R., Alias “FLACO” o
FLA
; O.; alias “GARECA”, JONATAN EZEQUIEL
MONTENEGRO alias “RAILI”; FRANCO MAXIMILIANO POLO; EMILIANO
FRANCISCO SEGOVIA; alias “TORTA”; y J.; alias “PINI” o
PININO
(partícipe secundario); y de transporte de estupefacientes respecto de
R. D. G., Alias “CAMBA” o “NEGRO”; y de
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.G.S. DE ANDREAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #32495070#224200028#20181227111231753 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
MERCEDES ITATÍ NUÑEZ, alias “NEGRA”; en ambos supuestos agravado por la
participación de tres o más personas.
Para ello tuvo en consideración los hechos que consideró acreditados
en relación a cada uno, fundamentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Que a fs. 242/261, el Defensor Público Oficial –Dr. Nicolás
Ramayón– deduce recurso de apelación contra lo resuelto por el Instructor en ejercicio de la
representación técnica de M., R., Mercedes
Itatí Núñez, E., M., J., Franco
Maximiliano Polo, E. y J..
A través del mismo, plantea en primer lugar la nulidad de las
intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia.
Puntualmente sostiene que se autorizó la intervención telefónica de la
línea Nº 3482 – 15663977 sin fundamento para habilitar la intromisión estatal en la
privacidad por no haberse incorporado, a su criterio, elementos objetivos que permitieran
fundar una sospecha razonable de la comisión de algún delito concreto.
En tal dirección cuestiona los informes prevencionales, el accionar del
Ministerio Público Fiscal y del Juez Instructor, citando normas sustantivas y procesales
como así jurisprudencia que entiende aplicable.
A continuación el recurrente solicita se revoque la resolución recurrida
por inexistencia de elementos de convicción suficientes para tener por acreditada, prima
facie, la intervención de sus asistidos en los hechos objeto de pesquisa. A su vez plantea la
modificación de la calificación legal o del grado de participación, por considerarlos
excesivos e irrazonables.
Con posterioridad puntualiza su crítica al razonamiento del a quo
cuestionando el valor probatorio del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba