Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 20 de Abril de 2022, expediente FPA 004986/2018/35/CA030 - CA032

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4986/2018/35/CA30 - CA32

Paraná, 20 de abril de 2022.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr.

M.J.B.V.; y la Dra.

C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. N°

FPA 4986/2018/35/CA30-CA32, caratulado: “LEGAJO DE

APELACION DE ABALO, J.; PALAZZOTTI, ERNESTO

RAMON EN AUTOS ABALO, J.; PALAZZOTTI, ERNESTO

RAMON POR INFRACCION LEY 24.769”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de R.J.Á.,

contra la decisión obrante a fs. 1/9 del presente,

en cuanto resuelve:

3.1. El sobreseimiento de E.R.P. respecto del delito de integrar una organización destinada a evadir impuestos al valor agregado, a las ganancias, en calidad de coautor –

arts. 15 inc. c) de la ley 24.769 y 303 del C.P.-,

dejando expresa constancia de que el presente proceso no afecta en nada el buen nombre y honor del que hubiere gozado.

3.2. Ampliar el procesamiento de R.J.Á. por considerar –prima facie y por semiplena prueba- que su conducta encuadra en el Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

delito de “Intermediación Financiera No Autorizada”

conforme lo dispuesto por el art. 310 del C.P.N., en concurso real con los delitos por los cuales fuera procesado –arts. 15 inc. c) de la ley 24.769; 303,

45 del C.P., 306 y 312 del C.P.P.N-. 3.3. Ampliar el embargo sobre sus bienes en la suma de pesos un millón ($1.000.000) –art. 518 del C.P.P.N-.

Los recursos son concedidos a fs. 22

y 26 respectivamente.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,

de la que da cuenta el conste de fs. 56, agregándose los memoriales del Dr. M.A.E. –quien adjunta documentación-, en defensa de R.J.Á.; de los Dres. D.M.N. y Marco R.

Gastaldi, en representación de la querella AFIP-DGI;

del Dr. L.A.V., apoderado de la parte querellante Unidad de Información Financiera (UIF),

con patrocinio letrado de los Dres. Horacio José

Cangueiro y M.G.B.; de los Dres.

F.P.P. y L.A.M., en defensa de E.R.P.; y del Sr.

Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –

cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. Ezeyza –defensor de Ábalo- mantiene y mejora los agravios oportunamente expuestos en el recurso de apelación.

    Advierte una violación al derecho de defensa por la indeterminación de la plataforma Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4986/2018/35/CA30 - CA32

    fáctica y la ausencia probatoria. En tal sentido,

    alega que los hechos no se encuentran bien delimitados en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que solicita la nulidad de la indagatoria.

    Señala que la ampliación del procesamiento sobre las operaciones de intermediación financiera no autorizada debe ser mínimamente circunscripta temporalmente, y de ser posible individualizar las operaciones con una fecha precisa y concreta o, en su defecto, con una fecha inicial y una de finalización que permita concentrar la actividad defensiva y de todas las partes en ese lapso o término, lo que –a su entender- no sucede en la presente causa.

    Seguidamente, expone que dicha delimitación genera un agravio concreto porque se vincula con la prescripción de la acción penal y con la tipicidad de la maniobra.

    Al respecto, indica que el tipo penal del art. 310 del CPN entró en vigencia el 28/12/2011, por lo que cualquier operación o bien sospechado de ser objeto de tal maniobra con anterioridad a dicha fecha no puede ser catalogado siquiera de delito; y asimismo aquéllos acontecidos con anterioridad a los cuatro (4) años previos al llamado a citación a indagatoria tampoco podrían ser objeto de análisis en esos términos, pues la acción penal con relación a tales circunstancias estaría prescripta. Cita el art. 67 del CPN.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Resalta que la mera referencia al contenido de conversaciones telefónicas es insuficiente para delimitar temporalmente la existencia de operaciones con relevancia jurídica.

    Entiende que la CFCP, en el fallo de fecha 24/02/2022, dejó en evidencia que Á. tenía un patrimonio importante antes del año 2013, lo que evidencia la existencia de un capital propio con el que holgadamente ha podido realizar las operaciones financieras.

    Destaca que de toda la investigación no hay elemento probatorio que permita afirmar que el dinero de la financiera de Á. no era suyo, ni surge –siquiera de las escuchas- indicio de la existencia de un tercero que fondee el negocio del nombrado ni de la existencia de depósitos de terceros, por lo que no le cabía obligación alguna de tramitar la pretendida autorización ante el BCRA

    –establecida como obligatoria para quienes hacen intermediación financiera- debiendo sólo darse de alta ante la AFIP para realizar la actividad de servicios financieros con fondos propios.

    Por otra parte, considera que el auto de mérito –propio del juzgador- no reúne un examen mínimo, concreto, pormenorizado de una maniobra ilícita y que tal circunstancia no puede ser suplida con remisiones genéricas a los informes del Fisco,

    sumado a que no se han evacuado las citas requeridas por su parte, todo lo cual da cuenta de la invalidez de dicho acto.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4986/2018/35/CA30 - CA32

    Expresa que es incompatible la figura de lavado de activos con la de intermediación financiera no autorizada. Efectúa consideraciones al respecto.

    Cuestiona el informe elaborado por la AFIP, al cual hace referencia el procesamiento,

    atento que las conclusiones allí plasmadas carecen de tareas y procedimientos que las respalden, ni exponen la información que les permitió arribar a ellas (como ser: planillas, papeles de trabajo o similares). Refiere a la necesidad de contar con una auditoría o informe contable para garantizar su razonabilidad. Invoca los dictámentes del Contador Público Sr. M.R., los que adjunta con su presentación.

    Advierte contradictorio que se asuma que Á. tenga la carga de demostrar el respaldo de las operaciones por la compra y venta de bienes que siquiera temporalmente tienen vinculación con el presunto inicio de los hechos, cuando la AFIP no justifica sus conclusiones. Reitera que se ha rechazado, una y otra vez, la realización de una pericia contable sobre los documentos y los registros del nombrado que colaboraría a clarificar el asunto. Cita jurisprudencia.

    Concluye que la contradicción de la pretensión de ampliar el procesamiento es palmaria e incongruente desde el punto de vista fáctico-

    jurídico, por lo que solicita sea revocado.

    En lo que respecta a la ampliación del embargo, señala que el temperamento del Sr. Juez Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    es infundado y arbitrario, no da cuenta de la necesidad de tal medida ni de su relación con los nuevos hechos que pretende endilgarle a su defendido. Alega que dicha ampliación fue decretada de oficio, al igual que la ampliación del procesamiento. Continúa argumentando en tal sentido.

    P. se haga lugar al recurso,

    se declare la nulidad de la sentencia en crisis y se revoque la decisión adoptada por el juez de grado en cuanto dispone la ampliación del procesamiento de Ábalo en relación al delito de intermediación financiera no autorizada y la ampliación del monto del embargo; y se tenga por mantenida la reserva del caso federal.

  2. Seguidamente, los Dres. D.M.N. y M.R.G., en representación de la querella AFIP-DGI, refieren a lo inadmisible del recurso interpuesto. Señalan que de la lectura de la resolución en crisis no se advierte un error de juzgamiento del Magistrado, quien realizó un silogismo correcto en relación a los hechos imputados por la Fiscalía y las pruebas colectadas en la etapa de instrucción penal. Expone que de la documental secuestrada y las conversaciones telefónicas surge que el verdadero titular de la financiera “Financor” es en realidad R.J.Á..

    Por ello, solicitan se rechace el planteo de la defensa, se confirme el auto de ampliación del procesamiento; y se condene en costas a los incidentistas.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4986/2018/35/CA30 - CA32

  3. Por su parte, el Dr. L.A.V., en su carácter de apoderado de la querella UIF, con patrocinio letrado, hace consideraciones en cuanto a los agravios de la defensa e invoca las pruebas recabadas durante la investigación.

    Alega que la ampliación del procesamiento no corrió solo por cuenta y orden del Magistrado, sino que fue requerido por el Fiscal y la querella AFIP previamente a fs. 2061/2081,

    2082/2094 y 2525/2529. Entiende que en base a la documentación secuestrada, las conversaciones y dichos de testigos y los del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR