Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2019, expediente CFP 007314/2013/TO03/35

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CFP 7314/2013/TO3/35 “CFP 7314/2013/TO3/35 E.M., J. y otros s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2665-19 LEX nro.: CFP 007314/2013/TO03/35 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E.

L. como P. y los doctores G.J.Y. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n̊ CFP 7314/2013/TO3/35/CFC19 del registro de esta Sala, caratulada:

E.M., J.L. y otros s/recurso de casación

.

Representa en la instancia al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.G.W., y por la defensa particular de J.O.B.C. y R.A.H.G., el doctor P.A.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término el Dr. Y. y en segundo y tercer lugar los Dres. S. y L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Con fecha 2 de noviembre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2, de esta Ciudad, resolvió en lo que aquí interesa: “…

V.- CONDENAR a R.A.H.G. a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHOCIENTOS PESOS ($ 800), ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33033446#253044785#20191219165331996 comercio de estupefacientes (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P.; art. 5° inc. "c" de la ley 23.737; arts. 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.)...

VII- CONDENAR a JOSSEP OMAR BERNA CIRIACO a la PENA DE CUATRO (4,) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHOCIENTOS PESOS ($ 800), ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P.; arts. 5° inc. "c" de la ley 23.737; arts. 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.)".

Contra este decisorio, la defensa particular de los imputados J.O.B.C. y R.A.H.G. interpuso recurso de casación a fs. 24/30, que fue declarado admisible (fs. 36/37 y vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 45.

Finalmente superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual (fs. 79), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La defensa fundó su impugnación en las previsiones del art. 456 inc. 2do del CPPN (fs. 28 vta.).

    Adujo que en la sentencia es arbitraria puesto que, a su modo de ver, no se encuentra acreditada la conducta reprochada a sus asistidos en tanto se los consideró

    partícipes necesarios penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes.

    En tal sentido, adujo que la eventual conducta desplegada por aquellos nunca pudo haber superado el grado de participación secundaria, con lo que la pena a individualizar debió ser menor a la impuesta y propuso mínimo de la especie (confr. fs. 29).

    Asimismo, indicó que “no puede soslayarse que no existieron tareas de inteligencias previas respecto de Jossep Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33033446#253044785#20191219165331996 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CFP 7314/2013/TO3/35 “CFP 7314/2013/TO3/35 E.M., J. y otros s/ recurso de casación”

    O.B.C. y de R.A.H.G., ni se registra acto específico de comercialización de estupefaciente, siendo que tampoco se ha individualizado comprador alguno”.

    Por otra parte, expresó que “tampoco se verifican ni la periodicidad, ni la habitualidad, ni la frecuencia, ni el ejercicio de la actividad por cuenta propia que el tipo de comercialización requiere; como tampoco se verifica en lo más mínimo el especial elemento subjetivo típico de que la actividad de comercialización se realice con ‘ánimo de lucro’”

    (confr. fs. 29).

    Por otro lado, refirió que “no se verifican parámetros objetivos -facticos y jurídicos- que fundamentan la sentencia puesta en crisis, fundado ello adecuadamente en constancias fácticas objetivas y concretas acreditadas en marras y en aspectos jurídicos atendibles, con lo se refuerza la tacha de arbitrariedad manifiesta proveniente del auto puesto en crisis; transgredido las disposiciones de los arts.

    123 y 404, inc. 2do. del CPPN en cuanto exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente” (fs. 29).

    Además, señaló que “causa agravio que el auto puesto en crisis no jusvalore adecuadamente que no se acreditó de manera suficiente el pretendido dominio funcional y voluntad de tener el material típico por parte de mis pupilos, y mucho menos querer comercializar aquel. En la hipótesis de que la eventual tenencia de estupefacientes también fracasa la subsunción en la figura del art. 5° de la ley 23.737, resultando más adecuado el supuesto previsto en el art. 14, de referida norma, o en todo caso una eventual contribución no Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33033446#253044785#20191219165331996 esencial -participación secundaria-“ (confr. fs. 29 vta.).

    Por último, sostuvo que el tribunal a quo “al efectuar el quantum de la pena, el arbitrario auto puesto en crisis desatendió considerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no se verifica circunstancia agravante alguna, y por el contrario se acreditan sólidas circunstancias atenuantes -alguna inclusive reconocidas en la propia sentencia-, así como la...

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