Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 27 de Noviembre de 2017, expediente FSM 007130/2017/34/CA005

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

Registro de Cámara:8193 M., 27 de noviembre de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por las asistencias letradas de R.A.N.R., G.A.V., J.M.V., M.R.C., D.M.C., C.G.C., A.D.M., D.H.L. y E.G., contra la resolución de Fs. 181/365 Vta. (Fs. 7316/7501 de los autos principales), en cuanto decreta los procesamientos de N.R., A.V., M.V., M.C., D.C., M. y L., por considerarlos prima facie coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, agravado por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el de contrabando, en grado de tentativa (artículos 5° inc. “c”, y 11°, inciso “c”, de la Ley 23.737; artículos 864, inc. “d”; 865, inc. “a” y “g”; y 866, primer y segundo párrafo, del Código Aduanero); y de C.G.C., como partícipe secundario de los mismos tipos penales. Y, finalmente en el caso de E.G. como prima facie autor del delito de lavado de activos de origen ilegal (artículo 303, inciso primero, del Código Penal).

    También recurrió la citada resolución el Sr. agente -1-

    Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #30159205#194484402#20171127113744570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

    IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

    Registro de Cámara:8193 fiscal, en cuanto a las faltas de mérito para procesar o sobreseer que se dictaron respecto de J.I.G., L.J.G. y G.M.G..

  2. La defensa de R.A.N.R., G.A.V. y J.M.V. consideró, en lo sustancial, que la decisión en crisis resultaba arbitraria en razón de la “carencia total de prueba que acredite los extremos que se afirman”: así, entre otras cosas, entendió que no se había podido identificar fehacientemente a los involucrados en las comunicaciones telefónicas valoradas. Se agravió también de la imposición de la prisión preventiva y del monto de los embargos.

    La asistencia letrada de A.D.M. fundó

    sus agravios en la “falta de justificación suficiente como así

    en la deficiente y defectuosa obtención de la prueba”. Señaló

    que no se habían colectado elementos de convicción bastantes para considerar a su pupilo responsable del delito atribuido, en tanto no se ha probado que haya tenido conocimiento “de los fines para los cuales se estaba constituyendo la firma ‘Can Trade Connections S.R.L.’” y la razón de la importación de los “rollos de acero”, de modo que se encuentra ausente “la tipicidad subjetiva”. Remarcó que M. “jugó un papel pasivo en la conformación” de la sociedad aludida “dado que el responsable de ello era el abogado G.J.S.”.

    -2-

    Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #30159205#194484402#20171127113744570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

    IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

    Registro de Cámara:8193 Agregó que su pupilo tampoco habría tenido vinculación alguna en el “almacenamiento, distribución y/o transporte de estupefacientes” ya que resaltó que la tarea que de manera conjunta realizó con otros coimputados se centró en la “intermediación en la compra de acero y su posterior exportación”. Así, hizo hincapié en que el a quo había interpretado erróneamente la intervención de M. en los hechos investigados. Remarcó que “a la única persona que conocía era a D.H.L.” y que “ni siquiera recibió

    beneficio económico alguno”. Asimismo, cuestionó la imposición de la prisión preventiva.

    La defensa oficial a cargo de la representación de R.M.C., D.M.C. y C.G.C., invocó que las pruebas recolectadas resultan insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de sus pupilos. Expuso que “la vulnerabilidad que ostentan los coloca en situación de víctima frente a organizaciones inescrupulosas que utilizan ‘sofisticadas modalidades’ con el propósito de sus ilícitos fines, operando en su favor la cláusula de no punibilidad del art. 5 de la ley 26364”. Arguyó

    que sus asistidos “no participaron de la organización que se les imputa, sólo fueron utilizados como un medio para un fin y fueron engañados en su buena fe”. Agregó que sus defendidos “lograron refutar todas y cada una de las imputaciones -3-

    Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #30159205#194484402#20171127113744570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

    IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

    Registro de Cámara:8193 realizadas así como la prueba atribuida en su contra”. Hizo hincapié en que atento el grado de instrucción de los hermanos Cuello, fueron “captados” para trabajar a los fines de la organización “mas nada de ello significa o concluye en que supieran acerca de una organización criminal de la que ellos formaban parte”, siendo de resaltar que todas las “decisiones en relación a los movimientos” así como todos los gastos eran afrontados por los “mexicanos”. Concluyó en este aspecto en que es dable deducir que sus asistidos “no cometieron el delito o bien si lo hicieron –en base a la convicción del juez pues ninguna prueba así lo acredita- fue inmersos en una seducción de personas con un carisma apropiado para captar personas de condiciones vulnerables y con perfiles apropiados para ser manipulados”. Concluyó en que la decisión “encuentra fisuras de ‘fundamentación’”. Finalmente, se agravió por la imposición de la prisión preventiva y por el monto del embargo.

    Los letrados a cargo de la defensa de D.L., tanto al expresar agravios cuanto ante la audiencia celebrada en esta sede, remarcaron que mas allá de la utilización por parte del a quo de “expresiones genéricas de carácter dogmático”, lo cierto es que no se había demostrado en autos que su asistido hubiera tenido una intervención concreta en las maniobras ilícitas en estudio. Resaltaron que mientras duró la intervención de su pupilo, junto al Grupo Guasch en lo atinente -4-

    Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #30159205#194484402#20171127113744570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

    IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

    Registro de Cámara:8193 a las importaciones que “fueron llevadas a cabo en debida y legal forma”, su actuación se había cumplido conforme su rol de Despachante de Aduana y nada ilícito había surgido en relación a esa actividad y que luego se había constatado su desvinculación del grupo de los mexicanos “hacia comienzos del año 2017”, al punto que, incluso el retiro de todo lo que se hallaba en el galpón de los Guasch: “los contrapesos, con sus tapas, la media máquina y las herramientas”, se realizó con la intervención del “D.M.S.”.

    Al expresar agravios, la defensa de E.G. invocó que la acción atribuida a su asistido resultaba atípica en tanto consideró que “la operación que se le cuestiona no ha significado ni perseguido transmitirle apariencia lícita a las sumas de dinero que entregó en la operación de compraventa de bitcoins”. Resaltó que por el hecho de la ausencia de regulación específica, no puede calificarse como ilegal “una operación empleando bitcoins”. Señaló que el dinero debe ser de origen ilegal y que aquí, ello no se ha establecido, en tanto “se trata de sumas de dinero ingresadas mediante una operación no regulada legalmente” y resaltó que “la prueba sobre la ilicitud de las sumas de dinero no está dada en el origen de los fondos sino en su destino para el contrabando investigado y frustrado, cuestión ajena a G.”. También criticó que la suma escogida a los fines del embargo era excesiva y desprovista de fundamentación.

    -5-

    Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #30159205#194484402#20171127113744570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 7130/2017/34/CA5 (8162), C.: “Legajo Nº 34 -

    IMPUTADO: R.C., MAX Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de Campana Secretaria Penal Nº 3.

    Registro de Cámara:8193 Luego, al presentar el memorial en esta sede, postuló

    la nulidad de la indagatoria de su pupilo. Ello tramitó por incidente el que fue resuelto no haciendo lugar al planteo, recurrido y confirmado en el día de la fecha por el Tribunal.

    Por su parte, al presentar el recurso contra la falta de mérito de J.I.G., L.J.G., y G.M.G., el representante del Ministerio Público Fiscal arguyó que se habría verificado en autos la intervención de los tres integrantes del “Grupo Guasch S.R.L.” en “la adquisición de los elementos que fueron utilizados para el ocultamiento de los tóxicos en el interior de las bobinas de acero”. Ello así, en tanto participaron en la importación de los “contrapesos” y de la máquina “enrolladora”, todo según su criterio, con “conocimiento de las maniobras que llevaba adelante el núcleo de personas mejicanas que trabajaban en el interior del galpón”. Y, basa su posición, en que los imputados ya habían llevado...

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