Legajo Nº 33 - SOLICITANTE: ALVAREZ, MARIA SUSANA Y OTROS IMPUTADO: MALDONADO , FRANCO GONZALO Y OTROS s/RECURSO
Número de expediente | CFP 016662/2016/TO01/33/CFC012 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Sala I
Causa Nº CFP
16662/2016/TO1/33/CFC12
M., F.G. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 232/22
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo del año 2022, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y el doctor G.M.H. y la doctora A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa n° CFP
16662/2016/TO1/33/CFC12 caratulada “M., F.G. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que esta Sala I, con diferente integración,
con fecha 29/9/21, resolvió: “
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE
–por mayoría- al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, CASAR el pronunciamiento recurrido, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la agravante del art. 41 quater del CP y en consecuencia:
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CONDENAR a J.G.Y. como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas en concurso ideal con el delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de un arma de fuego y en lugar poblado y en banda, todo ello agravado por haber sido cometido con la intervención de un menor de dieciocho años de edad (…) b) CONDENAR a FRANCO GONZALO
MALDONADO como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas en concurso ideal con el delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de un arma de fuego y en lugar poblado y en banda, todo Fecha de firma: 23/03/2022 1
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
ello agravado por haber sido cometido con la intervención de un menor de dieciocho años de edad (…);
II. HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de F.G.M. -solo en lo atinente a la fundamentación de la pena impuesta- y ANULAR el pronunciamiento recurrido en dicho aspecto (art. 41 ter del CP y 471 del CPPN);
III. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de J.G.Y., B.D.M. y S.M.S., con costas (arts. 470
y 471 – a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN). IV.
REMITIR estas actuaciones al tribunal de origen a fin de que se fijen las nuevas penas de conformidad con lo aquí
resuelto, sin costas (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN)”
(Reg. N° 1761/21).
Contra esa sentencia (punto I), las defensas públicas oficiales en representación de F.G.M. y de J.G.Y. interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos por esta Sala –
con una integración diferente- (Reg. N° 2162/21 del 18/11/21).
II. a. La defensa pública oficial en representación de J.G.Y., luego de fundar la vía casatoria en la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes: “P.S.M. y otro s/ homicidio simple”, rta.
26/12/19, Fallos: 342:2389, “D., F. s/ recurso de casación”, rta. 05/08/2014, Fallos: 337:901, y “C.,
20/09/2005, Fallos: 328:3399 y en la sentencia de la Corte IDH, “M.v. Argentina”, Caso 11.618, rta. 23/11/12,
indicó que la impugnación resulta procedente en los términos de los arts. 456 y sig. del CPPN.
Sostuvo que los precedentes de cita resultan aplicables en razón de que esta Sala –con otra integración-
agravó la responsabilidad de Y. al aplicar el art. 41
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Fecha de firma: 23/03/2022
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Sala I
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Cámara Federal de Casación Penal quater del CP (punto I de la sentencia) y consideró que “Sin perjuicio del reenvío ordenado a los fines de la determinación de la pena, lo cierto es que resulta ésta la oportunidad recursiva para revisar en forma amplia el grado de culpabilidad atribuido a mi defendido”.
Adujo que se violentó el principio de legalidad,
de culpabilidad y el in dubio pro reo por la errónea aplicación de la agravante prevista del art. 41 quater del CP y la falta de acreditación de la faz subjetiva del tipo penal.
En este sentido, el impugnante afirmó que “los jueces han modificado la calificación impuesta a mi defendido por una más gravosa en base a argumentos meramente objetivos, situación que implica lisa y llanamente vulnerar el principio de culpabilidad”.
Agregó que para aplicar tal agravante “debe acreditarse la existencia del aprovechamiento de la persona menor de edad, en el suceso delictivo, lo cual no ha sucedido en el caso (…) al momento de los hechos, Y. tenía 18 años, sin que pudiera sostenerse entre él y el menor una diferencia de edad que justificara la ascendencia que puede producir un adulto en la conducta de un menor. Tampoco, había descargado ninguna responsabilidad en B.D.M” (el resaltado pertenece al original).
La defensa alegó que “el término ‘intervención’
no es inequívoco ni de límites precisos (…) es allí donde el principio ‘pro homine’ conjuntamente con la pauta de interpretación establecida por el art. 2 del CPPPN, que consagra la interpretación restrictiva, la cual a su vez Fecha de firma: 23/03/2022 3
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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se deriva del principio rector en esta materia (legalidad,
art. 18 CN) deben regir con mayor firmeza”.
Finalmente señaló: “no puede soslayarse que mi defendido había cumplido 18 años pocos meses antes del hecho imputado con lo cual nos referimos a un joven que prácticamente compartía la misma franja etaria, cultura y costumbres que el menor B.D.M”.
En suma, solicitó que se anule la sentencia y se deje sin efecto la aplicación de la agravante del art. 41
quater del CP respecto de J.G.Y..
Por último, hizo reserva del caso federal.
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Por su parte, la asistencia técnica de F.G.M., alegó que “(l)a vía casatoria resulta ser el medio idóneo para la salvaguarda de la garantía de F.G.M. a que su condena sea revisada por un tribunal superior (art. 8.2h CADH y 14. 5 del PIDCP)”.
Sostuvo que en el caso “tal como luce de los argumentos brindados por los jueces que conformaron la mayoría, se refleja que no analizaron las circunstancias que dieran cuenta de que hubo un aprovechamiento o descarga de responsabilidad por parte de F.G.M. hacia BDM, sino que agravaron la calificación de los hechos en virtud de haber constatado que en los sucesos participó un menor de edad”.
El recurrente aseveró que al momento del hecho,
F.G.M. tenía 20 años e Yfran 18, por lo que no eran significativamente mayores que B.D.M, incluso formaban parte del mismo grupo de amistades y se trataban como pares.
En este sentido, añadió que la decisión resulta arbitraria pues “la norma del art. 41 quater del Código Penal exige invariablemente una instrumentalización del menor de edad por parte de quien es mayor, lo que se 4
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Cámara Federal de Casación Penal habría dado en este caso si, por ejemplo, M. e Y. hubieran sido autores mediatos o instigadores del hecho materia de estudio, por menores no punibles. Sin embargo, nada de eso ocurrió”.
En definitiva, peticionó que se case la sentencia y se revoque la aplicación de la agravante del artículo 41
quater del CP.
Hizo reserva del caso federal.
III. En el término de oficina se presentó la defensa de F.G.M. y se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de casación.
IV. Superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
V. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.E.L., y doctores G.M.H. y E.R.R..
La señora jueza A.E.L. dijo:
I. De modo preliminar, conviene efectuar algunas aclaraciones sobre el caso que es sometido nuevamente a conocimiento de este Tribunal.
Cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, con fecha 29/04/2020 –y por los fundamentos dados a conocer el 29/05/2020–, en lo que aquí interesa,
resolvió condenar a J.G.Y. y a F.G.M. a las penas de doce y diez años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por considerarlos coautores penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de Fecha de firma: 23/03/2022 5
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de un arma de fuego y en lugar poblado y en banda.
Sobre el tópico por el cual las defensas recurrieron en esta oportunidad, el tribunal de juicio sostuvo que se acreditaron circunstancias de hecho que tornan inaplicable la agravante del art. 41 quater del CP,
a la luz del principio de máxima taxatividad que condiciona la interpretación y aplicación del derecho penal sustantivo.
En este sentido, los jueces valoraron que “a partir de la recreación histórica de lo acontecido, se comprobó que el menor B.D.M., lejos de obrar condicionado por la conducta de los mayores que lo secundaban, jugó un rol activo y preponderante, habiendo sido él quien aportó
el arma de...
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