Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 14 de Junio de 2022, expediente FRE 003679/2021/33

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 3679/2021/33/CA16, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: MARANGÓN, C.D.;

PERDAZA, JULIO CÉSAR; SCHEURMAN, R.E. Y OTROS POR

ASOCIACIÓN ILÍCITA, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE

FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSEDAD IDEOLÓGICA

, proveniente del Juzgado

Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;

RESULTA:

1. Que el Juez de la anterior instancia resolvió mediante resolución de fecha 06

de abril del corriente año y en lo que aquí interesa–, disponer el auto de procesamiento con

prisión preventiva en relación a E.G.A., B.A.C., Ezequiel

Esteban Portillo Neumann y J.M.M. en orden a los delitos de asociación

ilícita en concurso real con falsedad ideológica, incumplimiento de los deberes de

funcionario público, en concurso ideal con incumplimiento con el deber de promover la

represión de delitos (arts. 210, 293, 248, 274 del Código Penal); y la falta de mérito en

relación a C.D.M. y J.C.P. en orden a los delitos de

incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con

incumplimiento con el deber de promover la represión de delitos (arts. 248 y 274 del CP),

trabando embargo sobre sus bienes.

2. A efectos de una mayor comprensión de la cuestión a decidir, en primer lugar

procede recordar que este Tribunal, en fecha 22/03/2022, en autos Nº FRE

3679/2021/20/CA9, resolvió “1. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución venida a

conocimiento en el presente legajo (art. 168, 123 y 308 del Código Procesal Penal de la

Nación). 2. Ordenar que el J. de grado dicte un nuevo pronunciamiento en el plazo

de 10 días hábiles, con sujeción a las consideraciones que integran la presente.

. A ello se

arribó luego de advertir la falta de fundamentación y de circunscripción de la dogmática

propuesta al caso concreto.

3. Consecuentemente el Juzgador, conforme a un reexamen de los elementos

probatorios existentes en autos, señaló que se encuentra corroborado un accionar

mancomunado por parte de los imputados, con reiteración en el tiempo y similitudes entre

los cinco hechos considerados simulados, los que consistían en procedimientos de control

en los que se daba la voz de alto a personas que circulaban en motocicletas, consignando

que los mismos se daban a la fuga y arrojaban una mochila o bolsa tipo arpillera que

contenían material estupefaciente.

Puntualmente, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas por

personal de Gendarmería Nacional y por quienes actuaron como testigos en los distintos

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

36484167#330681919#20220614123051546

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procedimientos, los que fueron contestes en señalar que aquéllos eran todos iguales; al

llegar al lugar la droga se había secuestrado y los responsables se “habían dado a la fuga en

una moto

. También valoró el a quo fotografías y un video aportado por el Gendarme

Kevin Aramayo, donde se ve al imputado S. portando una mochila y la droga que

luego sería incautada en el procedimiento referido como Nº 4.

Para sustentar su convicción, citó diferentes extractos de grabaciones de

conversaciones telefónicas –aportadas por personal de la fuerza–, de donde surge el modo

habitual de operar de la organización criminal. Hizo especial referencia al imputado Raúl

Ernesto Scheurman, quien en una de ellas explicó al gendarme M.H. los

pormenores de un procedimiento que estaban por realizar y los “beneficios” que buscaban

mediante los secuestros fraguados. De allí –señaló– se aprecia la habitualidad del proceder

ilícito y el conocimiento que el S.J.d.E. tenía de tal accionar.

Indicó que, de la prueba aportada por el S.J.L. –denunciante y

testigo en la presente causa surge que el Cabo Amarilla (integrante de la Guardia de

Prevención del Escuadrón N° 1) le advertía al nombrado que “se venía un NN”, haciendo

alusión a que estaban por simular un operativo de secuestro de drogas, dando incluso

características del accionar de la prevención en dichas situaciones, ya que por el mero

hecho del movimiento dentro del Escuadrón se sabía de tal proceder.

Tras especificar testimonios brindados por personal de la fuerza involucrada, el

J. destacó que en los procedimientos individualizados intervenían invariablemente los

mismos funcionarios, circunstancia que –sostuvo– se vio corroborada con las diligencias

practicadas que lo llevaron a afirmar la existencia de una organización criminal.

En relación a la forma de obtención de la mercadería utilizada para los

procedimientos armados, transcribió fragmentos de conversaciones telefónicas de

S. –quien está sindicado como el encargado de obtener el material estupefaciente

donde se evidencia el modo de conseguir cajas de cigarrillos o paquetes de marihuana que

luego eran utilizados para concretar los procedimientos fraguados. Asimismo señaló el

grave perjuicio producido por el accionar investigado y la connivencia evidenciada con

sujetos vinculados al tráfico ilícito de drogas en la zona, circunstancia que –afirmó– amerita

profundizar la investigación.

En punto a C.D.M., fundamentó que surge del informe técnico

pericial de su teléfono celular que el 08/07/2021 éste ordenó al A.A. que se

contactara con S. porque había “…un dato trucho del CRI”, transcribiendo la

conversación pertinente. Al tiempo que sostuvo que, del análisis de la extracción forense,

surge que los encartados invocaban la causa FRE 841/2020 para poder darle apariencia de

licitud a los procedimientos fraguados, cuando ésta se encontraba sin actividad.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

36484167#330681919#20220614123051546

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Luego destacó la falsedad de los sumarios de prevención vinculados a los hechos

objeto de la presente causa. Así, hizo una extensa referencia a los cinco procedimientos

cuyas actas fueron labradas con hechos falsos, señalando quiénes suscribieron las mismas y

la elevación de las actuaciones ante la autoridad judicial.

Especificó que el procedimiento Nº 1 fue firmado por A., M. y C.,

además de que el primer nombrado rubricó también el acta de traslado de procedimiento,

croquis ilustrativo y la elevación a la autoridad judicial en forma conjunta con Perdaza; el

procedimiento Nº 2 fue suscrito por A., M., C.. A. y P. y

elevado a la jefatura del Escuadrón y a la autoridad judicial por éste último; el

procedimiento Nº 3 fue firmado por A., M. y C., mientras que M.

elevó las actuaciones a la justicia; el procedimiento Nº 4 lo firmó M. y su elevación,

M.; y en el último procedimiento P. consignó la elevación a la autoridad

judicial.

Seguidamente argumentó sobre la calificación legal de los hechos que se les

imputan a los nombrados y la adecuación típica de sus conductas a las figuras atribuidas.

Ello así, resolvió –en lo que es materia de recurso– procesar a E.G.A., Brian

Alejandro Corach, E.E.P.N. y J.M.M. en orden a

los delitos de asociación ilícita en concurso real con falsedad ideológica, incumplimiento de

los deberes de funcionario público, en concurso ideal con incumplimiento con el deber de

promover la represión de delitos (arts. 210, 293, 248, 274 del Código Penal), mientras que

en relación a C.D.M. y J.C.P.–. y Segundo Jefe del

Escuadrón N° 1 de S.P.– dispuso falta de mérito por los delitos previstos en los arts.

248 y 274 del CP.

Al efecto entendió que si bien podían existir ciertos elementos que sacados de

contexto resultarían incriminatorios respecto a los nombrados, los elementos de prueba

obrantes en autos –a su criterio–no resultan suficientes para sustentar un auto de

procesamiento en su contra.

4.

a) Los Dres. D.G.R.B. y H.P.S. –en

representación de E.G.A. y B.A.C. interpusieron recurso de

apelación.

Solicitan la nulidad de la sentencia dictada por carecer de fundamentación, ya que

de la misma no surgen los elementos de prueba en los cuales el Instructor sostiene su

decisión de mérito. Alegan que la anterior resolución se revocó por el mismo criterio,

siendo que del nuevo pronunciamiento solamente se advierten mínimas modificaciones,

resultando así en una decisión idéntica a la declarada antes nula. Agregan que tampoco se

hizo una descripción del comportamiento típico en relación a sus defendidos.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

36484167#330681919#20220614123051546

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Subsidiariamente, requieren la revocación del fallo por considerar que no se

encuentra debidamente acreditada la intervención de Corach y A. en los hechos que se

les imputan. En este punto, efectúan un análisis de los hechos descriptos por el Instructor y

remarcan las circunstancias que, entienden, no se han corroborado en autos.

Luego cuestionan la calificación legal atribuida a sus defendidos respecto de la

asociación ilícita, indicando que el J., en violación al principio de congruencia, elaboró

una hipótesis distinta para sostener dicha imputación. Afirman que no se encuentran

reunidos los elementos típicos de dicha figura penal.

En punto al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público,

sostienen que el Magistrado de la anterior instancia no indicó cuáles son las resoluciones u

órdenes contrarias a la Constitución o leyes que dictaron sus defendidos. Y en cuanto al

delito previsto en el...

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