Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2022, expediente FMP 000905/2017/TO01/33/CFC013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FMP 905/2017/TO1/33/CFC13

ESPINAL, M.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 648/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para resolver en la causa FMP 905/2017/TO1/33/CFC13, caratulada: “ESPINAL,

M.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.A. De Luca y de la defensa particular, a cargo de la doctora E.E.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: B., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica particular, contra los fundamentos de la sentencia dictados el 18 de octubre de 2021, por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires que, entre otras cuestiones,

resolvió: “3) CONDENAR a A.M.E., por resultar autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento agravado por resultar el hecho precedente un delito especialmente grave y por su calidad de funcionario público, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial de CINCO (5) años y costas del proceso (conf. arts. 20, 20 bis, 26, 29 inc. 3°,

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

45, 277 inc. 1 a) y d) e inc. 3 a) y d) y 279 inc. 3 del CP y arts. 431 bis, 530 y 531 del CPPN).”

El recurso de casación interpuesto fue concedido y mantenido en esta instancia.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, se presentó el Fiscal solicitando que se rechace el recurso y la defensa evacuó la vista, e insistió en los fundamentos vertidos en su recurso, solicitó que se revoque el fallo y se disponga la absolución de su defendido.

Superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa interpuso la impugnación, en los términos previstos por el art. 360 del Código Procesal Penal Federal y fundó las críticas de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 358 inc. b) del CPPF), por considerar que el fallo “incurrió en una inadecuada subsunción típica de las conductas reprochadas a su asistido”. En ese sentido, se agravió por cuanto la sentencia “Elude el tratamiento de la ausencia de culpabilidad del agente en virtud de la exculpa que la misma norma de fondo prevé (art. 277 inc. 4 del Código Penal)….”. Argumentó que E. mantuvo una relación sentimental durante 10 años con S.A.B., quien en los albores de la investigación era sindicada por las víctimas como regenteadora de la casa, junto a la imputada R. a quien llamaba mamá, y que B. luego cambió de postura y pasó a ser víctima (identificada como hecho 6). Por ello afirmó que “Va de suyo que la relación cuasi familiar con R. y la vincular y sentimental con B.; bien pudieron ser los motivos por los cuales no ejecutara como debía la orden impartida por el Juzgado Federal de intervención.”.

Destacó que la identificación del lugar no resultaba una tarea sencilla “si se tiene en cuenta lo manifestado por Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FMP 905/2017/TO1/33/CFC13

ESPINAL, M.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal el imputado en el debate y lo dicho por Villareal y D.; en cuanto [a que] quien los instruía a los jefes y estos a él,

era el juez D.B., quien además era oriundo de Tres Arroyos”. Reclamó que, con el mismo criterio de evaluación de la nota periodística de fs. 669/670 debió apreciarse la poca claridad del magistrado de primera instancia, para efectuar la determinación del presunto lugar. Y señaló que “a diferencia de V. quien tenía la información directa de la causa y del Juez; mi pupilo procesal no la tenía en idéntico sentido;

ya que le venia provista por D. y Villareal, quienes reconocieran eran los que se comunicaba con el J.B..”

En segundo término, reclamó la inobservancia de las normas rituales (arts. 358 inc. d) del CPPF) “…en tanto oportunamente se efectuó reserva al decreto que disponía la incorporación al debate de piezas procesales que importan la declaración testimonial de mi pupilo procesal (a saber fs.

99/122) mi representado no fue relevado del juramento al momento de prestar declaración indagatoria y por ende la exhibición de dichas piezas procesales como así también el contra[r]restar con su declaración indagatoria importa un estado de indefensión”, que no sólo vulneró el debido proceso y del derecho de defensa en juicio, sino que además “no resulta ninguno de los supuestos de excepción que el código prevé (art. 391 CNPP anterior) para admitir la incorporación de piezas procesales al debate. En apoyo a su moción citó la doctrina del Superior del fallo B..

Bajo la invocación de la doctrina de arbitrariedad reclamó que “…debe descalificarse la sentencia que no consideró los puntos puestos de manifiesto en el debate y sentó la base de la existencia de delito preexistente en la conformidad alcanzada entre los restantes coimputados y el Ministerio Público Fiscal, sin que se haya efectuado prueba Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

alguna que no sea el propio acuerdo de juicio abreviado y la incorporación de piezas procesales como declaraciones testimoniales; que en el marco del debate oral fueron expresamente excluidas por falta de bilateralización en el interrogatorio y afecta de tal forma la defensa en juicio; sin embargo esas mismas piezas luego son la base para dar por acreditado el delito precedente sobre el cual no ha participado mi pupilo pero que resulta necesario su determinación para la imputación final de Espinal.”.

Consideró lógica la previsión del art. 431 bis in fine del CPPN que todos los imputados deben prestar conformidad, “…pues la suerte del juicio abreviado sella el destino del resto de los imputados como el caso de Espinal que no lo ha aceptado.”. Señaló que en el juicio no se produjo ninguna prueba que permita tener por cierto tal hecho y que sólo se cuestionó el accionar de Espinal. Que el acuerdo abreviado no puede ser oponible al nombrado pues “en cierta forma implica un reconocimiento del hecho precedente, sin que el mismo haya prestado conformidad, por lo que dichos acuerdos resultan nulos pues no han sido alcanzados ni suscriptos por la totalidad de los coimputados.”. Y solicitó “que no se tenga por probado el hecho precedente tal y como surge de la sentencia y decrete la nulidad de los acuerdos de juicio abreviados suscriptos por los restantes coimputados; ello en el entendimiento del hecho precedente –reconocido en juicio abreviado- no habría sido probado por el Sr. Fiscal.”.

En subsidio, consideró excesivas las penas de prisión y de inhabilitación impuestas y solicitó que se impongan los mínimos previstos en virtud de la falta de antecedentes penales, el buen concepto informado y la conducta asumida por Espinal.

Por las razones expuestas, solicitó que se hagan lugar a los planteos introducidos, se ordene la absolución de Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FMP 905/2017/TO1/33/CFC13

ESPINAL, M.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal su defendido y en subsidio, reclamó la imposición de las penas menores legisladas.

Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia cuestionada es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.,

    conf. CSJN in re “G.” 318:514), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  2. En segundo lugar, y a fin de abordar los agravios interpuestos por la parte, cabe reseñar las particularidades del caso.

    Durante la sustanciación del trámite de las actuaciones ante el Tribunal Oral, el señor Fiscal General Dr.

    J.M.P. junto con los imputados J.D.L. y M.A.L. asistidos por la Defensora Pública Oficial Dra. N.C., y L.R.R. defendida por el Dr. G.G.G., suscribieron un acuerdo en los términos previstos por el art. 431 bis del CPPN y, entre otras cosas, solicitaron: “1) Se condene a L.R.R., de las demás condiciones personales obrantes en el expediente, como autora penalmente responsable del delito de explotación de la prostitución ajena agravado por mediar abuso de la situación de vulnerabilidad respecto de los casos de 1 a 5 (art.127 inc. 1 del CP cfm. Ley 26.842), y autora penalmente responsable del delito de promoción o facilitación de la prostitución ajena -hecho 6- (art. 126 del C.P. (cfr.

    Fecha de firma...

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