Legajo Nº 33 - IMPUTADO: VERA, DAMIÁN EZEQUIEL Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFLP 003286/2018/TO01/33/CFC015
Fecha15 Marzo 2022
Número de registro005566

Sala II

Causa Nº FLP 3286/2018/TO1/33/CFC15

VERA, D.E. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 109/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara, integrada por el juez doctor C.A.M., como P., y los señores jueces doctores G.J.Y. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FLP

3286/2018/TO1/33/CFC15 del registro de esta Sala, caratulada:

"VERA, D.E. y otros s/ recurso de casación".

Representa al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.O.P. y asiste técnicamente a D.E.V., J.M.P. y R.F.P.,

el Defensor Público Oficial en la instancia, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces A.W.S. y C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de la Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2020, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    1. CONDENANDO a Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    DAMIAN E.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRECE (13) años y CUATRO (4)

    meses de prisión, ACCESORIAS LEGALES y al pago del 33,3 % de las COSTAS, por ser coautor del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haber cobrado el rescate, por participar en el hecho tres o más personas y por el empleo de armas de fuego, el que concurre en forma ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por ser en poblado y en banda (arts. 12; 45; 170 primer párrafo, última parte, e inc. 6to; 41 bis; 166 inc. 2do párrafo 2; 167 inc.

    2do; 54 y 29 inc. 3° del Código Penal; arts. 530; 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) []

    III.-

    CONDENANDO a J.M.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRECE (13) años y CUATRO (4) meses de prisión, ACCESORIAS LEGALES y al pago del 33,3 % de las COSTAS, por ser coautor del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haber cobrado el rescate,

    por participar en el hecho tres o más personas y por el empleo de armas de fuego, el que concurre en forma ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por ser en poblado y en banda (arts. 12; 45; 170 primer párrafo,

    última parte, e inc. 6to; 41 bis; 166 inc. 2do, párrafo 2;167

    inc. 2do; 54 y 29 inc. 3° del Código Penal; arts. 530; 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).[]

    V.-

    CONDENANDO a R.F.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRECE (13) años y CUATRO (4) meses de prisión, ACCESORIAS LEGALES y al pago del 33,3 % de las COSTAS, por ser coautor del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haber cobrado el rescate,

    por participar en el hecho tres o más personas y por el empleo de armas de fuego, el que concurre en forma ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por ser en poblado y en banda (arts. 12; 45; 170 primer párrafo,

    última parte, e inc. 6to; 41 bis; 166 inc. 2do, párrafo 2;167

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FLP 3286/2018/TO1/33/CFC15

    VERA, D.E. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal inc. 2do; 54 y 29 inc. 3° del Código Penal; arts. 530; 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)”. Los fundamentos fueron dados a conocer el día 9 de diciembre de 2020.

    Contra esa decisión presentó tres recursos de casación la Defensora Pública Oficial, doctora A.M.G.,

    en defensa de sus asistidos V., P. y P..

    Los remedios casatorios fueron concedidos el pasado 3

    de marzo y oportunamente mantenidos en la instancia.

  2. ) a) Recurso de casación en defensa de V..

    Como primer punto de agravio, adujo la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a las circunstancias de excepción invocadas para que los funcionarios policiales procedieran a un allanamiento nocturno sin orden judicial. Al respecto, entendió que no se encontraban reunidos los supuestos de los arts. 184 inc. 5 y 227 inc. 3 del CPPN.

    Así, la parte recurrente consideró que no se acreditaban las circunstancias de “extrema urgencia” de modo tal que estimó que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta ese acto, así como todos aquellos que son su consecuencia.

    Manifestó que la atención hacia la camioneta Hilux se debió a que la oficial C. había visto en grabaciones referidas a otras investigaciones un vehículo de similares características pues la denuncia sólo hacía referencia a un auto Volkswagen Gol. En este punto, refirió que ningún policía se fijó si el rescate había sido retirado y cuestionó que se haya entendido que se reunían los requisitos del art. 227 inc.

    3 del CPPN atento a que tomaron “conocimiento posterior” de la liberación de la víctima porque eso no es sinónimo de persecución en flagrancia.

    Concluyó en que hubo una restricción al derecho a la inviolabilidad del domicilio y sostuvo que del acta de Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    procedimiento y de las declaraciones testimoniales de los preventores en el juicio no se llega a la conclusión de que se realizó un allanamiento sin orden judicial en función de que se estaba persiguiendo a imputados para su aprehensión.

    En este sentido, adujo que “[l]as sensaciones, los pensamientos, el denominado `olfato policial´ no es una causa objetiva probable para restringir derechos individuales autoritariamente. Ese dato de la realidad vago, impreciso y subjetivo, lógicamente no habilita a concluir que mi defendido estaba participando de un hecho ilícito, ni tampoco lo es la circunstancia de haber pasado circunstancialmente por el lugar de pago, utilizando dicha circunstancia como excusa para aprehender a mi defendido en la puerta de su casa para luego ingresar la vivienda que resultó finalmente allanada y la requisa ilegal, no pudiendo convalidarse ese acto ilegítimo a las resultas de un posterior secuestro”.

    En definitiva, solicitó la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado con posterioridad por carecer de un cauce investigativo independiente y, con ello, la absolución de V..

    Como segundo motivo de agravio, adujo que en el procedimiento policial se procedió al secuestro de dos armas de fuego a partir de un interrogatorio realizado a un menor de edad, sin referente familiar adulto y, en tanto resultó ser sobrino de V., contrariando el art. 243 del CPPN y las circunstancias que amparan al niño. Hizo hincapié en que la indicación realizada por el menor en relación a la presencia de dos extraños fue lo que desencadenó la atribución de responsabilidad de V..

    Consideró que el menor fue apartado de su hermana mayor de edad y que, en esas condiciones y frente al personal policial armado, sus manifestaciones no pueden ser consideradas espontáneas; máxime cuando la irrupción de los preventores fue a medianoche. Concluyó, sobre la base de lo Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FLP 3286/2018/TO1/33/CFC15

    VERA, D.E. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal dicho por el policía E., que el menor fue interrogado ilegalmente.

    Agregó que la afirmación de que las armas aun podrían haber sido halladas consistía una interpretación extensiva y contraria al in dubio pro reo.

    Más aún, indicó que “[e]l fundamento de esta norma defiende la solidaridad o cohesión familiar del grupo, resulta evidente que quien no tiene capacidad para formular una denuncia, por idénticos fundamentos, tampoco cuenta con aptitud como para poder ponderar correctamente la conveniencia en la realización o abstención de un acto jurídico, así como la significación valorativa relacionada con la cohesión familiar. Tal decisión, deberá llevarse a cabo a través de sus representantes legales quienes ejercen los derechos y facultades que legalmente les competen. Y al anoticiamiento previo de tal circunstancia, que la norma sanciona con la nulidad absoluta, no solo debe ser dado al menor que por su condición de tal, ya que por sus circunstancias sociales puede no comprender su alcance, sino también ese extremo debe ser informado a sus representantes legales…”.

    Así, solicitó se declare la nulidad del secuestro de las armas de fuego y, al no existir otro cauce independiente de investigación, se dicte la absolución de V. y su inmediata libertad.

    Como tercer motivo de agravio, esgrimió que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva ya que V. no ejerció

    el rol que se le atribuyó, esto es, haber sido el encargado del cobro del rescate pues el dinero no fue hallado en su poder, aun cuando la persecución habría sido realizada sin perderlos de vista. Afirmó que no se alcanzó la certeza requerida y que el hecho de haber hallado un teléfono asociado Fecha...

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