Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 16 de Julio de 2020, expediente CFP 10158/2017/33

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 10158/2017/33/CA4

CCCF - S.I.

CFP 10.158/17/33/CA4

GUTIÉRREZ, V.F. y otros s/legajo de apelación

J.ado N° 11 - S.retaría N° 21

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los presentes actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de R.S.G. (fs. 92/93), D.C.R. (fs.

94/106), V.F.G. (fs. 107/119),T.A.G.,

V.A.M., M.E.L.R. y C.M.C.S. (fs. 113/119), L.A.S.,

A.F.M. y D.M.D. (fs. 120/126),

D.M.M. (fs. 127/154), O.R.N. (fs. 141/154),

H.R.M.V. (fs. 155/168), J.A. de la Torre (fs. 169/171), G.R. (fs. 172/178) y J.L.M. (fs. 179/183), contra el auto de mérito agregado en copia a fs.

1/91.

En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, los recursos interpuestos fueron mantenidos, mediante la presentación de memoriales (fs. 208 -G.-, 198/204 -S.,

M. y D.-, 217/224 -De la Torre-, y 244/254 -M.-) o en forma oral (R.; G., G., M., L.R. y S.; M., N. y M.V.; R..

II. La resolución impugnada.

En el auto de mérito dictado el 4 de noviembre pasado, el Magistrado Instructor decretó el procesamiento de V.F.G., T.A.G., V.A.M., M.E.L.R., C.M.C.S., O.R.N., H.R.M.V., D.C.R., G.A.R., A.L.F.,

Fecha de firma: 16/07/2020

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

L.A.S., R.S.G., D.M.D., F.A.M., D.M.M., J.L.M. y J.A. de la Torre, en orden al delito de lavado de activos, agravado por su realización como miembros de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, en carácter de coautores (arts. 45 y 303, incs. 1 y 2, a,

del CP).

Asimismo, dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 900.000.000 respecto de Víctor F.

G.; $ 700.000.000 en relación a T.A.G., Valeria A.

M., O.R.N. y G.A.R.; $ 600.000.000

respecto de M.E.L.R.; $ 500.000.000 en relación a C.M.C.S. y H.R.M.V.; $ 300.000.000

respecto de A.L.F., L.A.S., D. M.

D., F.A.M., D.M.M. y J.A. de la Torre; $ 90.000.000 en relación a J.L.M.; y $ 60.000.000 en el caso de D.C.R. y R.S.G..

III. Con posterioridad al pase de los autos al acuerdo, y conforme resulta de público y notorio, se produjo el fallecimiento de V.F.G., por lo que este Tribunal no va a expedirse sobre su situación procesal en particular y consecuentemente, dispondrá excluirlo de la presente resolución.

Sin perjuicio de ello, se abordarán los agravios comunes a otros imputados y las operaciones patrimoniales en las que intervino, así como el planteo preliminar de ne bis in ídem formulado por su abogado defensor (quien también representa a T.A.G., V.A.M., M.E.L.R. y C.M.C.S., por considerar que resultan aspectos ineludibles tanto para analizar la intervención de los demás encartados, como para determinar los alcances de un eventual decomiso sobre los bienes del causante (art. 305 del CP).

Fecha de firma: 16/07/2020

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 10158/2017/33/CA4

IV. Cuestiones preliminares.-

En el marco de este trámite fueron introducidos los siguientes planteos de previo y especial pronunciamiento:

  1. La defensa de G. alegó la vulneración de la garantía del ne bis in ídem, argumentando que el nombrado había sido sobreseído en el marco de una causa por el presunto delito de enriquecimiento ilícito -E.. N° 12.701/09 del mismo J.ado,

    S.retaría 22-, donde se relevó su patrimonio hasta el año 2011.

    Puesto que se trata de una garantía personal del imputado, y dado que el antes nombrado será excluido de la presente resolución, el único interés que justifica el tratamiento de esta cuestión es el de determinar si corresponde que algunas de las operaciones investigadas sean excluidas de la hipótesis de lavado de activos, de cara al decomiso de los bienes que prevé la ley sustantiva (art. 305 del CP).

    En concreto, el D.M. señaló que en el punto I.1 de la resolución recurrida se menciona que “Con fecha 12/05/2008, V.F.G., adquirió el lote 8, de la manzana 809, correspondientes a la calle 603 nro. 1083 y 1085, El Calafate;

    S.C., por la suma de $10.965 y con fecha 4/07/2016, fue donado a sus dos sobrinos sin usufructo; al igual que el lote 7,

    adquirido por V.G., con fecha 20/11/2008, por la suma de $22.000 y donado a sus sobrinos con fecha 22/03/2017, con usufructo a su favor (Fs. 1491 y L. “A”). Que en el punto d (“Deudas e hipotecas”), 1, se indica que G. tenía una deuda “con C.M.V.(.socia de la firma Consur S.A., quien le construyó la casa de la calle 603, lotes 7 y 8), siendo que la deuda desde el año 2009 hasta el año 2013 se mantuvo en $ 200.000, pero repentinamente se canceló en el año 2014, luego de cuatro años sin haber realizado ningún pago de capital y siendo que, en el año 2015,

    se pagó un interés aplicable a la cancelación de otros $200.000

    (100%)”. Y en igual sentido, que el auto refiere que “… Villavicencio le vendió a G. en el año 2015, el inmueble de calle L.D.F. de firma: 16/07/2020

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

    C.Á. (ex calle 2), nro. 265, P.ela 2c, UF 2, matrícula 1555-02, Departamento II, Lago Argentino, El Calafate, S.C.;

    lo cual podría indicar que el terreno se estuviera pagando o se habría comprado antes del año 2008, en el cual se registraba una deuda de $272.362 y se hubiera escriturado en el año 2015, año en que se da de alta el activo y se cancela la deuda, pero con el pago de intereses del doble del importe de referencia (Ver informes UIF y AFIP)”.

    Cabe recordar que la garantía contra el doble juzgamiento requiere, a los efectos de su operatividad, que en dos procesos distintos exista identidad de persona, objeto y causa de persecución penal.

    En concreto, la imputación tiene que ser idéntica,

    es decir, debe tener por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (MAIER, J.B.J.: Derecho Procesal Penal, I.

    Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As., 2004, p. 606).

    Por tanto, en el caso de autos, la aplicación de esta regla exige que las mismas operaciones que conforman la hipótesis delictiva que aquí se investiga, hayan integrado el objeto procesal de la causa Nº 12.701/09 (“G., V.F. s/enriquecimiento ilícito”), en la que G. resultó sobreseído. Por el contrario, no basta con que el período abarcado por la presente investigación pueda superponerse con el de la causa ya finiquitada, si no concurre la mencionada identidad en la materia fáctica (tal es el sentido del Fallo 326:2805).

    Compulsada la causa de la referencia, se advierte que en ella se investigó un posible incremento patrimonial injustificado por parte de V.F.G. en el período comprendido entre mayo de 2003 y junio de 2005, en el que se desempeñó como S.retario Adjunto del Presidente de la Nación, y entre el mes de octubre de 2006 y el año 2010, cuando cumplió

    funciones como Asesor Presidencial.

    En concreto, en lo que atañe a las circunstancias señaladas en el planteo introducido, la resolución que dispuso el Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 10158/2017/33/CA4

    sobreseimiento del nombrado, dictada el 20 de octubre de 2011 (cfr.

    causa 12.701/09, fs. 646/657), permite colegir que algunos de esos aspectos ya fueron objeto de investigación en aquella causa, por lo que corresponde excluirlos de estas actuaciones.

    Conforme se desprende de aquel resolutorio, la intimación formulada a G. por presunto enriquecimiento ilícito abarcó los lotes 7 y 8, manzana 809, de El Calafate, en cuanto aludió a “… inconsistencias y falta de información referidas a la adquisición en el año 2004 de un inmueble sito en El Calafate -identificado como manzana 809, lote 8-, toda vez que se informa que se le realizaron ‘mejoras’ por SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL

    QUIENIENTOS TREINTA pesos ($ 682.530,00) [declaradas en 2008] sin especificar en qué consistieron las mismas, cuándo y quién las realiza, etc.- Asimismo se sostuvo que en 2008 declaraba haber comprado en la misma localidad otro inmueble que identificó como manzana 809, parcela 7, pudiendo ser contiguo al que tenía, siendo ello significativo al momento de evaluar la razonabilidad de la valuación de la adquisición” (cfr. causa 12.701/09, fs. 652 vta.).

    Al respecto, si bien se tomaron en cuenta las fechas de compra consignadas por G. en sus declaraciones juradas patrimoniales, no hay duda de que se trata de los mismos inmuebles.

    Ahora bien, respecto del otro inmueble que el ex funcionario le habría comprado a C.V. en 2015, más allá de la posibilidad -a que aludió el a quo- de que esa operación se originara en 2008, no se advierte en principio que la misma haya integrado la intimación realizada en la causa por enriquecimiento ilícito, por lo que el planteo no es atendible respecto de este punto.

    Existen, además, otros extremos que se reiteran en ambos sumarios, conforme expondremos a continuación.

    Dentro de las operaciones inmobiliarias que integran el apartado I, numeral 12, de la resolución en crisis, figura la permuta por la cual G. recibió el inmueble de la calle G..

    G.N.° 936 de El Calafate (matríc. 2409, Mz. 14, Lote C-2),

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

    contra entrega del departamento sito en la calle Sarandí N° 376/80 de la CABA. El ex funcionario había adquirido este último bien el 23-06-

    2008 y la compra fue relevada en la investigación por presunto enriquecimiento ilícito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR