Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Julio de 2020, expediente FSM 020097/2015/32/CA012

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la N.ión LEGAJO DE APELACIÓN DE G.A.G. Y DE G.J.G. FORMADO EN LA CAUSA N° FSM 20097/2015, CARATULADA: “D.S.G. Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18 (EXPEDIENTE N° FSM 20097/2015/32/CA12. ORDEN N°

29.282. SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de G.J.G. y de G.A.G. a fs. 5087/5098 vta. y 5100/5107 vta. de los autos principales (fs.

77/88 vta. y 90/96 vta. de este incidente), respectivamente, contra los puntos dispositivos I y II de la reS.ución dictada a fs. 5068/5082 vta. del mismo legajo (fs. 61/75 vta. del presente), por los cuales el juzgado “a quo” reS.vió: “…I.

ORDENAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, DE G.A.G. Y

DE G.J.G. […], por considerarlos penalmente responsables de haber facilitado el delito de evasión tributaria agravada del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, correspondiente al ejercicio 2015 de [la ASOCIACIÓN MUTUAL] S. [DE ASISTENCIA Y SERVICIOS], y el delito de evasión tributaria simple del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, correspondiente al ejercicio 2016 de [la ASOCIACIÓN MUTUAL]

S. [DE ASISTENCIA Y SERVICIOS], mediante la recolección de dinero en efectivo, la provisión de cheques y la recepción de transferencia de fondos […]

  1. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de G.A.G. y G.J.G., hasta cubrir la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000), respecto de cada uno de los procesados…”.

    El memorial de fs. 112/126 vta. de este incidente, por el cual la defensa de G.J.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    La nota de fs. 127 del presente legajo, por la cual se dejó constancia de que la defensa de G.A.G. informó oralmente en el marco de la audiencia señalada en el incidente a los mismos fines indicados por el párrafo anterior.

    El punto I.1°) del acta N° 3944, el punto II del acta N° 3947 y el punto I del acta N° 3952 de Superintendencia de esta Cámara N.ional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para reS.ver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la N.ión Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento recurrido por considerar suficientemente acreditado que G.A.G. y G.J.G. habrían tenido intervenciones penalmente relevantes en las evasiones presuntas de las obligaciones de pago, por las sumas de $ 18.133.165,68 y de $ 10.800.862,31,

      que se habrían devengado en cabeza de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE

      ASISTENCIA Y SERVICIOS por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente a los ejercicios anuales 2015 y 2016, respectivamente.

      Con relación a aquellos hechos presuntamente ilícitos, cabe recordar que el tribunal de la instancia anterior dispuso en su momento el procesamiento de D.S.G. y de A.R.T., quienes habrían ocupado los cargos de primer vocal titular y de presidente de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE

      ASISTENCIA Y SERVICIOS, respectivamente (confr. FSM

      20097/2015/20/CA7, res. del 11/09/19, R.. Interno N° 660/19, por el cual esta S. “B” confirmó aquel auto de mérito). En la causa también se dispuso el procesamiento de D.S.G., pero posteriormente, al verificarse el fallecimiento de aquél, se declaró la extinción de la acción penal con relación al nombrado de conformidad con lo establecido por el art. 336, inc. 1°, del C.P.P.N. (confr. FSM

      20097/2015/22/CA8, res. 07/06/19, R.. Interno N° 395/2019, de esta S. “B”).

    2. ) Que, las imputaciones por el delito de evasión tributaria que se sustancian en la causa respecto de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE

      ASISTENCIA Y SERVICIOS, se sustentan en la hipótesis de que los créditos y los débitos en las cuentas corrientes bancarias de aquella entidad habrían gozado indebidamente de una reducción de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones. En este sentido, se estimó que los créditos y los débitos en las cuentas bancarias de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS habrían respondido, contrariamente a lo declarado en su momento ante las entidades financieras que debían actuar como agentes de percepción del tributo aludido, a “…un servicio de gestión financiera extraño al objeto de la mutual, consistente en el cambio de cheques por dinero en efectivo…” (confr.

      Fecha de firma: 01/07/2020

      Alta en sistema: 02/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE C.S.

      Poder Judicial de la N.ión fs. 4519/4533 de los autos principales).

      Asimismo, en lo que hace específicamente a los aportes presuntos de G.A.G. y de G.J.G. a los hechos de evasión tributaria relacionados con los ejercicios fiscales 2015 y 2016 de la mutual a la que cual viene haciéndose mención, por la reS.ución en examen se expresó que los nombrados habrían facilitado la comisión de aquellos delitos “…mediante la recolección de dinero en efectivo, la provisión de cheques y la recepción de fondos, por intermedio de las empresas Recasur Argentina SRL y R.C.S., a sabiendas de que S. no realizaba actividades mutualistas, sino de neto corte financiero…”.

    3. ) Que, de los agravios manifestados mediante las impugnaciones deducidas por las defensas de G.A.G. y de G.J.G., corresponde examinar en primer lugar los dirigidos a demostrar la invalidez supuesta de la decisión del tribunal de la instancia anterior, en tanto se trata de cuestionamientos que, de prosperar, tornarían innecesario ingresar al análisis de los relacionados con el fondo del asunto.

    4. ) Que, para que la nulidad de una reS.ución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la reS.ución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba S.icitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

      R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta S. “B”).

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las Fecha de firma: 01/07/2020

      Alta en sistema: 02/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE C.S.

      Poder Judicial de la N.ión nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99,

      671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta S. “B”).

    5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos.

      379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta S. “B”).

      En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de G.A.G. y de G.J.G., se enunciaron los comportamientos atribuidos a aquéllos, se reseñaron las manifestaciones que los nombrados efectuaron al celebrarse las audiencias que se señalaron a los fines previstos por el art. 294 del C.P.P.N., se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos de los que se trata, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    6. ) Que, asimismo, si bien la defensa de G.A.G. sostuvo que por la reS.ución recurrida se ponderaron “…escuchas telefónicas obtenidas ilegalmente (pues se originaron en la intervención de un agente encubierto y/o provocador) en contra del imputado…”, cabe recordar que el tribunal de la instancia anterior desestimó en su momento el planteo de nulidad que la defensa aludida efectuó con relación a la actividad procesal que dio lugar a la captación de las comunicaciones telefónicas valoradas por el auto de procesamiento, como también que aquella decisión denegatoria fue confirmada posteriormente por esta S. “B” (confr. FSM 20097/2015/14/CA6, res. del 21/11/18, R.. Interno N° 1004/18).

      Por lo tanto, “…al no haber mediado decisión judicial alguna por la cual se haya declarado la nulidad de los elementos de prueba incorporados hasta aquel momento a la causa, el juzgado ‘a quo’ se encontraba habilitado a llevar adelante las audiencias pertinentes con miras a que [los imputados] presten la declaración indagatoria, como también a disponer el Fecha de firma: 01/07/2020

      Alta en sistema: 02/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE C.S.

      Poder Judicial de la N.ión auto de procesamiento de aquéllos si, al momento de reS.ver la situación de los nombrados, estimaba verificado, a partir de la ponderación de aquellos elementos de...

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