Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Mayo de 2017, expediente FLP 034000189/2009/32/CFC004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/32/CFC4 - CA8 REGISTRO N° 475/17 la ciudad de Buenos Aires, a los DIEZ (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 41/46 vta. de la presente causa FLP 34000189/2009/32/CFC4–CA8 del registro de esta Sala, caratulada “FERREYRO, M.Á. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 20 de septiembre de 2016, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata mantuvo la prórroga de la prisión preventiva de M.Á.F. dispuesta el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 3 de la misma ciudad, por el término de seis (6) meses, a partir del día 10 de septiembre de 2016 (fs. 7/11 vta. y 23/24 vta.).

  1. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación en favor de M.Á.F. el Defensor Público Oficial (fs. 41/46 vta.), siendo concedido por el tribunal a quo a fs.

    49/50 vta.

  2. Que el defensor se agravió, en primer lugar, por considerar que la decisión recurrida se Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28818143#176498043#20170510110757312 apartó sin fundamento suficiente de las previsiones de la ley 24.390, al prorrogar la prisión preventiva de Ferreyro más allá de tres años. A su vez, postuló

    que la detención de su asistido vulnera las cláusulas constitucionales y convencionales que garantizan el juicio en un plazo razonable. En esa dirección, citó diversos precedentes nacionales y provenientes del sistema interamericano de protección de derechos humanos (fs. 42 vta./45 vta.). Finalmente, se reservó el caso federal para el evento de obtener un fallo adverso a su pretensión.

  3. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– la Defensora Pública Oficial ante esta instancia presentó las breves notas que obran a fs. 67/vta., en las que mantuvo los términos del recurso original.

  4. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces:

    G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

    N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N°

    Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28818143#176498043#20170510110757312 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/32/CFC4 - CA8 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E..

    D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N°

    Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28818143#176498043#20170510110757312 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  6. Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta, centralmente: (i) la severa y extensa imputación que pesa sobre F. –privación de la libertad e imposición de tormentos a cuarenta (40)

    víctimas–, y la especial gravedad de la pena que una sentencia condenatoria traería aparejada; (ii) las particulares características y naturaleza de los hechos que se le atribuyen, y su modo de comisión –

    intervención, como cabo y cabo primero de la Brigada de Investigaciones de L., en delitos perpetrados en el centro clandestino de detención conocido como “El Infierno”; (iii) la incidencia negativa que podría tener la liberación en la posibilidad de Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28818143#176498043#20170510110757312 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/32/CFC4 - CA8 recabar elementos de convicción; y (iv) la elevada complejidad probatoria de la causa (cf. fs. 23/24).

    La defensa de Ferreyro, a su turno, se agravió por considerar que la decisión traída a estudio adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, a saber: (i) el apartamiento sin fundamento adecuado de las previsiones de la ley 24.390; (ii) la falta de consideración de la irrazonabilidad del plazo que F. lleva detenido cautelarmente.

  7. Ahora bien, como he sostenido en numerosos precedentes, el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a)

    el riesgo procesal –requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).

    De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados.

    Veamos.

    La complejidad de la causa en trámite, en efecto, resulta evidente, teniendo en cuenta que los Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28818143#176498043#20170510110757312 hechos que serán objeto de debate corresponden a una porción del universo de casos que habrían sido perpetrados durante la última dictadura en el centro clandestino de detención conocido como “El Infierno”.

    Tal y como consignó el a quo, en este sentido, en el caso particular de M.Á.F. se juzgará su presunta responsabilidad por la comisión, en calidad de partícipe necesario, de una pluralidad de privaciones de libertad e imposición de tormentos, reiterados en no menos de 40 oportunidades. A la dificultad probatoria y analítica que supone la elucidación de ilícitos de esa clase –con una altísima cantidad de víctimas–, se le añade el hecho de que habrían sido perpetrados por integrantes de la Brigada de Investigaciones de L. en las mismas instalaciones en donde funcionaba el centro clandestino de detención mencionado –con todos los recursos y garantías de...

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