Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Abril de 2022, expediente FSM 067793/2017/TO01/32/CFC006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM 67793/2017/TO1/32/CFC6

ESCOBEDO NAVARRO, F.V. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 518/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM

67793/2017/TO1/32/CFC6, caratulada “E.N., F.V. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y la defensa del imputado F.V.E.N. en esta instancia la ejerce, el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta Ciudad, con fecha 02 de septiembre del año 2021, resolvió

    no hacer lugar a la observación del cómputo de vencimiento de pena practicado respecto de F.V.E.N. el día 01 de julio del 2021, instado por la Defensa Pública Oficial; y, en consecuencia, decidió aprobarlo aclarando que la fecha de adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria fue el 5 de mayo del mismo año.

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor M.B., el que 1

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    fue concedido por el Tribunal a quo el 16 de septiembre del 2021, y mantenido ante esta instancia por el doctor E.M.C..

  2. El señor defensor fundó su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y alegó que la resolución puesta en crisis es arbitraria toda vez que contiene vicios de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123

    del C.P.P.N.

    En ese sentido, se agravió de la carencia de fundamentación suficiente, ya que, a su entender, el a quo ha motivado su decisorio de manera aparente con sustento en consideraciones meramente dogmáticas, habiendo omitido considerar las particularidades del caso concreto.

    Asimismo, alegó que existe en las presentes actuaciones cuestión federal suficiente pues el erróneo cómputo de pena infringe la garantía constitucional del ne bis in idem. Aunado a ello, sostuvo que el sentenciante debería haber hecho una interpretación in bonam partem a favor de su ahijado procesal, pues el desconocimiento del cumplimiento de las mentadas condiciones implicaría hacer caso omiso al carácter punitivo de ese tiempo, y, que la pena por ese periodo se viera duplicada.

    Por ello, manifestó que debe contarse el tiempo en el que su defendido estuvo excarcelado en términos del art. 317

    inc. 5° del CPPN como si hubiese obtenido la libertad condicional, ya que al haber cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal a quo y, por ende, al haber sido coartada su libertad ambulatoria, no existe diferencia sustancial alguna entre ambos institutos.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    2

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FSM 67793/2017/TO1/32/CFC6

    ESCOBEDO NAVARRO, F.V. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal III. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó en términos de oficina el señor Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C..

    En primer lugar, adhirió a los argumentos desarrollados en la vía impugnatoria por su antecesor de instancia, y aseveró que “…a los fines del computo de la pena,

    debe asimilarse el egreso anticipado de un condenado no firme (…) con el condenado firme que accede a la libertad condicional (…) puesto que -en lo relevante- se tratan de situaciones fácticamente idénticas…”.

    En ese sentido expresó que, no puede dejar de atenderse que ambos institutos cuentan con la imposición de similares condiciones de conducta bajo apercibimiento de revocar el beneficio ante el incumplimiento, por ello alegó

    que no puede soslayarse en considerar el acatamiento de las obligaciones impuestas por parte de E.N., ni desconocerse el carácter punitivo del tiempo en que permaneció

    en libertad, tanto en función de la excarcelación en términos del art. 317 inc. 5° del C.P.P.N. como de la libertad condicional según el art. 13 del C.P.

    Asimismo, alegó que la distinción marcada por el tribunal entre ambos institutos no debe operar en contra del imputado. Ello en cuanto a que el tiempo incurrido por la jurisdicción para resolver sobre el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria le es ajeno al nombrado, y no debería verse perjudicado por haber ejercido el derecho al recurso reconocido por el art. 8.2.h) de la C.A.D.H.

    Por todo lo expuesto, concluyó que no resulta ajustado a derecho postergar el vencimiento y de caducidad de 3

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    una pena, por no corresponder contabilizar el plazo de excarcelación en términos de libertad condicional como consecuencia de la falta de firmeza de la condena.

    Superada la etapa del 468 del C.P.P.N. quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Primeramente cabe señalar que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta...

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