Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Junio de 2016, expediente FRO 015169/2013/32/CA008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/32/CA6 - CA8 Rosario, 9 de junio de 2016.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada, el expte. Nº FRO 15169/2013/32/CA6-CA8 caratulado:

"S., A.P., Q., E.O.;R. , A.S. y Otros s/ Ley 23.737" (originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, Secretaría “B”), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de: A.S.R. (fs. 2377/2383); Justo R.M. (fs. 2384/2385); A.P.S. (fs.

2387/2388); C.C.D. (fs. 2399/2403); E.O.Q.

(fs. 2404/2407 y vta.); L.A.R. (fs. 2408/2410) y D.J.B. (fs. 2457/2458), contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2015 obrante a fs. 2344/2358, mediante la cual se resolvió, en lo que aquí interesa: 1) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de A.P.S. y E.O.Q. como autores de los delitos previstos por el artículo 5º inc. c), art. 7º, agravado por el art. 11º inc. c)

de la ley 23.737. 2) Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva como autores del delito previsto y penado por el art. 5º inc. c), agravado por el art. 11º inc. c) de la ley 23.737 de Justo R.M., D.J.B. , A.S.R. , A.L.R. y C.C.D.. 3) T. embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos.

La fiscalía apeló a fs. 2390/2392 y vta.

la no imposición de prisión preventiva de G.M.S., J.R.M., D.J.B. , A.S.R. , A.L.R., N.A.M.R., V.M.C., S.M., L.A.P., G.E.R., F.D.R., C.C.D. y F.N.D..

Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27917488#155095843#20160609181146654 La Defensora Pública Oficial nro. 1, R.G., en ejercicio de la defensa técnica de A.S.R., considera que el procesamiento resulta arbitrario y sin fundamento, lo que viola el art. 123 del CPPN.

Sostiene que es errónea la valoración de la prueba y calificación jurídica que se le ha reprochado a su defendido. Indica que se le ha atribuido la pertenencia a una presunta organización para el tráfico de estupefacientes basada en la existencia de dos comunicaciones telefónicas que se le asignan, de las que surgiría que el nombrado le aprovisionaría “bobinas” o bolsitas al Sr. Q.. Advierte que pese a que le fue secuestrado en su domicilio (1,1 gramos de cocaína), cantidad compatible con una tenencia para consumo personal, se lo pretende involucrar en una organización de tráfico de estupefacientes.

Concluye que no existen pruebas concretas, múltiples y claras como para procesarlo como autor de los ilícitos enrostrados.

Manifiesta que se realizaron consideraciones subjetivas como que R. , alias “limón” era una de las personas de confianza de Q., que colaboraba con la logística, en tanto era quien le conseguía las bobinas chicas para el armado de las sustancias que comercializaba la banda.

Respecto a la autoría, alude al art. 45 del CP. y no encuentra elementos que la justifiquen.

Con relación al agravante, cita doctrina que comparte, señala que no es suficiente una intervención ocasional sino que debe denotar algún sentido de permanencia y de concertación manifestado mediante un reparto de roles y funciones pero exigiendo también, en el aspecto objetivo, Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27917488#155095843#20160609181146654 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/32/CA6 - CA8 cierto grado de potencialidad lesiva que justifique la agravante, para lo cual no debe perderse de vista el fundamento material de la misma. Expresa que ninguna de dichas condiciones se ha verificado en el caso.

Agrega que no surge de los hechos comprobados que hubiere algún tipo de estructura jerárquica, organización, distribución de funciones o la existencia conocida de un centro de decisiones entre su asistido y los demás consortes, extremos que hubieran autorizado la imposición de la agravante que se le atribuye.

Cuestiona el monto del embargo dispuesto por no haberse fundamentado su determinación en concreto y por ser excesivo. F. reserva de recurrir en casación, por recurso extraordinario federal y supranacional.

La defensa de Justo R.M. señala que las aseveraciones de cargo que fundamentan el agravamiento de la situación de su defendido, resultan meras afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria.

Dice que no hay ningún dato objetivo (prueba fílmica, documental, mensajes de texto, llamados telefónicos, etc.) que vinculen a M. con los demás imputados.

En su declaración dijo que conocía al “N.N.” y que era un simple consumidor.

Manifiesta que la única prueba de cargo señalada resulta ser la que el juez encuentra a fs. 450/466 que reza “encontramos que a fs. 450/466, obran reportes de tareas realizadas por la preventora, de los cuales surge que pudo determinarse que el abonado telefónico 0341-153059223, apodado “PUCHITO” sería el llamado J.M., quien reside en calle R.N. … de la ciudad de San Lorenzo; quien como anteriormente se dijo y surge de diversas escuchas tiene Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27917488#155095843#20160609181146654 relación con M. atento ser consumidor y a su vez vende a familiares y amigos para ganar algún dinero extra”. Así, sostiene que las conclusiones del juez son producto de meros juicios apresurados y que se han acomodado para ajustarlas al tipo penal aplicado.

Agrega que apela la sentencia por arbitraria, violatoria del principio de legalidad, en miras al proceso, la defensa en juicio y la igualdad. F. reserva de recurrir en casación y por recurso extraordinario.

La defensa particular de A.P.S.

se queja en cuanto sostiene que la resolución es una compilación de los trabajos de investigación efectuados por la preventora, basados casi exclusivamente en el análisis de las intervenciones telefónicas. Entiende que se trata de una investigación de base tendenciosa y con preconceptos constituídos.

Manifiesta que la única vinculación del imputado con la supuesta organización criminal es una relación de amistad con E.Q..

Por otra parte, señala que los allanamientos que arrojaron resultados positivos para estupefacientes en los domicilios que pertenecen a su pupilo, son de dudosa validez por presentar serias irregularidades.

Destaca que no existen llamados y/o mensajes de texto que permitan presumir la participación de su defendido en la actividad ilícita que se le endilga. Dice que las interpretaciones son meras fantasías o conjeturas de la preventora, las que son tomadas de manera literal por el juez.

Agrega que el pronunciamiento contradice el mandato constitucional y los compromisos internacionales en Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27917488#155095843#20160609181146654 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/32/CA6 - CA8 materia de libertad, especialmente, el principio de inocencia y de excepcionalidad del encarcelamiento preventivo. Ello, teniendo en cuenta que no existe presunción debidamente fundada en los términos del art. 319 del CPPN., es decir que su defendido sea peligroso procesalmente; que se ha omitido la circunstancia de que no posee antecedentes condenatorios y que carece de procesos en trámite; afirma que tampoco tiene excarcelaciones anteriores. Agrega que también se prescindió

de considerar que A.S., tiene trabajo lícito y dos hijos pequeños. Solicita el sobreseimiento. F. reserva de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

La defensa de C.C.D. se queja señalando que hubo vulneración del debido proceso. En ese rumbo indica que el proceso comienza a raíz de tareas preventivas realizadas por la sección de inteligencia zona sur, dando cuenta de la posible existencia de un centro de distribución de estupefacientes, identificando a dos masculinos, uno de ellos llamado C.. Frente a actos sospechosos de venta ilegal, determinan qué líneas telefónicas utilizarían esas dos personas, respecto de las cuales sólo tenían información potencial de la dirección donde vivían. El juez interviene esas líneas y otras con el avance de la investigación. Con la intervención de la línea perteneciente a F.D., logran identificar a C.C.D.. Concluye que la intervención no fue debidamente fundamentada, en tanto podrían haber avanzado sin necesidad de invadir la intimidad de su defendido. Argumenta sobre el derecho a la intimidad.

Señala que el auto de procesamiento refiere exclusivamente a las escuchas, que califica de ilegales.

Agrega que no ha habido en autos una descripción detallada de la participación que subjetivamente Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27917488#155095843#20160609181146654 debe aflorar para este tipo de medidas coercitivas. Tan sólo reproducen conversaciones provenientes de escuchas, lo que dificulta ejercer correctamente el derecho de defensa, en tanto la resolución es un entramado de palabras que no provienen de otra prueba que no sean las conversaciones telefónicas por líneas intervenidas sin fundamentación alguna.

Expresa que deben considerarse nulas todas las pruebas producidas a partir del acto que considera viciado. Hace reserva de la cuestión constitucional por violación a principios estatuidos en la C.N. y casación.

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