Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Mayo de 2020, expediente CFP 003017/2013/310/CFC045

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3017/2013/310/CFC45

REGISTRO N° 502/20

Buenos Aires, 5 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores M.H.B., J.C. y G.M.H.,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20

de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 3017/2013/310/CFC45, caratulada “BAEZ, L.A. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. La S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 19 de febrero de 2020,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR los planteos de nulidad, de ne bis in idem y de falta de jurisdicción que fueron interpuestos por las defensas de L.B. …, J.O.C., D.R.P.G. ….

  3. CONFIRMAR los puntos dispositivos N° I, II, III, IV, V, VI, del auto de procesamiento de fs. 1/61 en cuanto procesó con prisión preventiva a [los nombrados] por el delito de lavado de activos agravado por realizar los hechos con habitualidad y como miembros de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza”.

  4. Contra dicha decisión, las defensas de L.A.B., J.O.C. y D.R.P.G. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por la Cámara de grado el 12 de marzo de 2020.

  5. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    355/20 y 408/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

    10/20 y 13/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20

    y 10/20 de este Cuerpo).

  6. Liminarmente, en punto a la impugnabilidad de la decisión en relación con las cuestiones controvertidas que exceden el marco de la libertad ambulatoria de los imputados durante el proceso, es decir, las vinculadas al procesamiento, a los planteos de nulidad, al ne bis in idem, y a la calificación legal adoptada en aquel auto de mérito,

    los remedios incoados por las defensas no resultan admisibles.

    Cierto es que los sentenciantes ya destacaron tal circunstancia al momento de resolver la concesión de las impugnaciones aquí ventiladas, al sostener que “(c)on respecto a los agravios relativos a la confirmación del procesamiento con prisión preventiva de los imputados, si bien dicha solución no se encuentra contemplada en la enumeración del artículo 457 del ordenamiento formal, corresponde tener por satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, en tanto es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la decisión de restringir la libertad de una persona antes del pronunciamiento final de la causa es equiparable a sentencia definitiva, dado que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:359, 310:1835; 311:358; 314:791;

    316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas; 320:2326,

    entre otros)”.

    Considero, entonces, que no corresponde de ordinario la revisión de aquellos planteos en cuanto exceden el análisis de las restricciones a la libertad que fueran impuestas y confirmadas a sus asistidos,

    tanto más al advertirse que los impugnantes no han invocado argumentos fundados que posibiliten sortear tal principio general.

    Amén de ello, tampoco procede su examinación a tenor de lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” en tanto no se ha sustentado Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3017/2013/310/CFC45

    debidamente una cuestión de carácter federal.

    En análogo sentido y en punto a la restricción de la libertad durante el proceso, vale señalar que si bien las decisiones que involucran estos temas son equiparables a sentencia definitiva,

    ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara, habiéndose satisfecho su estudio por otro tribunal, es necesario presentar debidamente la ya mencionada cuestión federal.

    Debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, las defensas no han logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se han limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la excarcelación de los nombrados.

    Tal como indiqué, no es ocioso destacar que en autos se ha cumplimentado la garantía de doble instancia, extremo que viene a reforzar la particular carga que pesa sobre los recurrentes de demostrar la absoluta carencia de sustento de la decisión cuestionada.

    En el sub lite, deviene aplicable la doctrina del Máximo Tribunal en punto a que “(l)a arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Fallos:

    339:1066; 324:3421; 324:3494; entre otros).

    Asimismo sostuvo “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal, sino que su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa…” (Fallos 338:623; 330:4770;

    entre otros).

    En esa línea, debe recordarse que el examen sobre la admisibilidad formal de los remedios interpuestos efectuado por el Tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal (como Tribunal ad quem) y puede ser emitido en cualquier momento sin pronunciarse sobre el fondo del asunto (cfr., en lo pertinente y aplicable,

    lo resuelto por esta S.I., con anterior integración, en la causa nro. 1178/2013, “A.,

    M.J. s/ recurso de casación”, Reg. 641/14, del 23/04/2014 y, entre otras, FLP 24271/2016/CFC1,

    R., O.C. y otra s/recurso de casación

    , Reg. 951/19, del 16/05/19, esta última con la actual integración).

  7. En el caso se observa que los jueces de la S. II de la Cámara Federal de Apelaciones han motivado su decisión de confirmar el fallo de instancia tanto en la gravedad de los hechos prima facie acaecidos y en su encuadre legal –pena en expectativa-, como en las referencias a los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3017/2013/310/CFC45

    referenciados, todo ello en base a una detallada y minuciosa apreciación de las circunstancias del caso y de sus particularidades, de acuerdo a la normativa vigente (en este mismo sentido, cfr. lo establecido en los arts. 210, inciso k, 221 y 222 del C.P.P.F.,

    implementado en este punto por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF, B.O.: 13/11/19 y 316 y 317

    del CPPN), sin que se advierta una crítica concreta y razonada por parte de los recurrentes de los argumentos dados al respecto.

    En efecto, para convalidar el auto de mérito cuestionado por las defensas, el a quo fundó su resolución en “… la entidad del hecho atribuido, cuya significación jurídica se encuentra descripta en el art. 303 incisos 1° y 2° “A” del C.P., [ya que] se trata de un delito de entidad grave y pluriofensivo que implica la afectación simultánea de la administración de justicia, el orden socioeconómico,

    la transparencia del sistema financiero o la legitimidad de la actividad económica, e incluso a la salud pública, como en los casos de narcotráfico (cfr.

    L., P., “Lavado de dinero”, Revista del Ministerio Público Fiscal, n° 8, pág. 39 y ss)”.

    Asimismo, evaluó que “… la escala punitiva escogida por el legislador que, en el caso, asciende a los 13

    años y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR