Legajo Nº 30 - QUERELLANTE: VELAZQUEZ, JOSE LUIS Y OTROS IMPUTADO: PERALTA, IGNACIO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 29 Agosto 2022 |
Número de expediente | CFP 008121/2018/TO01/30/CFC002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 8121/2018/TO1/30/CFC2
REGISTRO N° 1145/22.4
Buenos Aires, 29 de agosto de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver –en forma unipersonal-, en la presente causa CFP 8121/2018/TO1/30/CFC2, del registro de esta Sala caratulada “PERALTA, I. y otros s/recurso de casación” de la que,
RESULTA:
Que el Tribunal Oral Federal Nro. 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa Nº CFP
8121/2018/TO1 (número interno 3811) caratulada “V.,
H.E. y otros s/falsedad ideológica”, con fecha 21 de junio de 2022, resolvió –en lo que aquí
interesa-:“I) NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA efectuada en favor de MARIO PINELLI, SIRLANE ALVES DE ALMEIDA, IGNACIO
EFRAÍN PERALTA y E.M.G., SIN COSTAS
(arts. 76 bis, 4° párrafo a contrario sensu y 530 y 531 del CPPN).”.
Que, contra dicha decisión, presentaron sendos recursos de casación el abogado defensor particular, doctorIván Oio, en representación de E.M.G. e I.E.P., y la Dra. V.L.C., en representación de M.P. y S.A. de Almeida; los que fueron concedidos por el a quo el día 6 de julio y mantenidos ante esta instancia.
Que, tras reseñar los antecedentes del caso y discurrir sobre la admisibilidad del recurso de casación, el abogado defensor de los imputados G. y P. consideró que el dictamen fiscal,
de cuyos fundamentos se hace eco la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos de logicidad y razonabilidad que estipula el art. 69CPPN, por lo que deviene arbitrario y, por lo tanto, no resulta vinculante para el Tribunal.
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
En ese sentido explicó que la oposición fiscal desoyó lo resuelto por esta Cámara Federal de Casación Penal en su anterior intervención respecto del accidente automovilístico ocurrido en la provincia de Mendoza que, señaló el recurrente, fuera valorado como agravante de las imputaciones hacia sus defendidos, quienes ni siquiera han intervenido en la revisión de ese vehículo.
Por el mismo motivo, señaló que el pronunciamiento en crisis adolece de la fundamentación suficiente en tanto no especifica las razones que condujeron al sentenciante a calificar de razonable el dictamen oportunamente emitido por el agente fiscal;
que, en cambio, se basó en consideraciones generales y abstractas que privan al fallo de su necesario sostén legal y lo descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404, inc. 2°, C.P.P.N.).
De adverso a lo decidido, señaló que el Tribunal debió hacer lugar al pedido en favor de sus defendidos, mediante el control de razonabilidad amplio del aludido dictamen, ya que los justiciables cumplen con las condiciones comunes, objetivas y propias de admisibilidad requeridas por la ley para que se suspenda el proceso a prueba, indicando, entre otras cuestiones, que resulta irrazonable que se mida con la misma vara a quien se encuentra imputado por dos o cuatro hechos -P. y G. respectivamente-, frente a quienes se les imputa la totalidad de los treinta y un hechos -los coimputados en autos-.
Explicó que, conforme la calificación legal por la cual los encartados han sido requeridos a juicio, aunado a la ausencia de antecedentes y sus demás condiciones personales, corresponde la aplicación de una pena en suspenso -art. 26 del Código Penal-, de modo tal que el presente caso se subsume dentro de los parámetros en los que la ley autoriza el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 8121/2018/TO1/30/CFC2
En otro orden de ideas, criticó la postura del señor fiscal en tanto presta conformidad a la concesión de la suspensión del juicio a prueba a dos de los imputados, circunstancia que consideró
arbitraria e inconstitucional para con sus asistidos porque viola el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (CN, arts. 16, 37 y 75
Inc. 2, 19, 22 y 23, e instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía).
Con igual tesitura, dirigió su embate contra las afirmaciones del fiscal en su dictamen y en la posterior resolución del a quo relativas a la “extensión del daño y el peligro causado”, las que tildó de dogmáticas y genéricas, en ausencia de un razonamiento valorativo de las circunstancias concretas del caso respecto de sus asistidos, que exprese puntualmente los factores probatorios de la extensión del daño y el peligro concreto en el caso.
Dijo que tampoco fueron invocadas razones fundadas de política criminal reales y concretas ni se ha explicado en qué consisten las graves características de la conducta enrostrada a los aquí imputados.
Asimismo, entendió irrazonable que se mida con la misma vara a quien se encuentra imputado por dos o cuatro hechos, P. y G. respectivamente, frente a quienes se les imputa la totalidad de los 31 hechos atribuidos -los coimputados en autos-.
En base a lo expuesto, sostuvo que la resolución debe ser revocada íntegramente, haciendo lugar al beneficio de la suspensión de juicio a prueba a favor de sus defendidos, lo que así postuló.
Al finalizar, efectuó reserva del caso federal.
Por su parte, presentó recurso de casación la defensa particular de M.P. y S.A. de A..
Tras discurrir sobre la admisibilidad del planteo articulado y reseñar las vicisitudes del caso,
Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
afirmó que la situación de sus pupilos se encuentra amparada por lo previsto en el art. 76 bis del CP toda vez que se hallan imputados como presuntos partícipes necesarios -en 31 hechos- del delito de falsedad ideológica sobre un documento público (arts. 45, 46 y 293 en función del art. 292 1° párrafo), el que prevé
una escala penal de 1 a 6 años de prisión, por lo que -teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales- en caso de recaer condena en estos actuados,
la misma podría ser inferior a 3 años y, por lo tanto,
dejada en suspenso.
Citó, en sustento a su postura interpretativa de la normativa citada, la doctrina y jurisprudencia que emana de la C.S.J.N., in re: “A., A.E.s.ón art. 14, 1°párrafo, ley 23.737 –
causa N° 28/05”.
Señaló la abogada defensora que la sentencia recurrida contraría lo ordenado por esta CFCP en la anterior intervención. En relación a ello, sostuvoque los argumentos del señor fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba son una reedición de la posición oportunamente efectuada que fue dejada sin efecto por la Cámara Federal de Casación Penal, y de seguido destacó,frente a tales manifestaciones, que “…
la cantidad de verificaciones técnicas realizadas en el taller Control Automotores Buenos Aires –probado en la causa (más de 9000 al año)- hacen que la cantidad de 31 hechos sea insignificante” y “…que el hecho de la provincia de M. no podía suponer un factor de agravamiento del delito porque la posibilidad de que el documento falso sea apto para provocar un peligro resulta un requisito del tipo objetivo de la figura en análisis y, además, que el criterio de política criminal esbozado por la Fiscalía se aleja de la concepción amplia prevista en los fallos “A.” y “Norverto” y de los precedentes “C.G. y Montiel” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el informe “P.B.” de la Comisión Americana de Derechos Humanos que hablan del principio Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
4
Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 8121/2018/TO1/30/CFC2
pro homine
. Doctrina sentada en la sentencia del 27/12/21, y cuya aplicación ordenara [esta] Alzada.”
Concluyó que la falta de análisis de los dichos de la fiscalía y su valoración, carente de fundamentación, vician de nulidad a la sentencia recurrida, ya que carece de la motivación esencial–
conf. Art. 123C.P.P.- al no realizar un control de logicidad y razonabilidad del dictamen fiscal.
Sobre el punto, destacó que el hecho de que el Fiscal refiera a la posibilidad de solicitar pena de cumplimiento efectivo para P. y A. de A., debe confrontarse con el delito imputado –que tiene una pena mínima de un año de prisión- y la carencia de antecedentes penales de los nombrados, y avizoró que, aún en el caso de las agravantes previstas en el art. 41C.P. mencionadas por el fiscal, es altamente improbable que recaiga sobre sus defendidos una pena de efectivo cumplimiento –conf.
Que, asimismo, no brinda argumentos el representante del MPF para decidir llevar a juicio a sus pupilos, ni cuáles serían los...
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