Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000143/2018/30/CA005
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G.N.S.; DE A., C.A.B., S.B.M., C.A. Y OTROS, EN CAUSA N° CPE 143/2018,
CARATULADA: “G.N.S. Y OTROS S/INFR. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9,
SECRETARIA N° 17. EXPEDIENTE N° CPE 143/2018/30/CA5. ORDEN N° 29.379. SALA “B”.
Buenos Aires, de septiembre de 2020.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M. C.
D., de C.A.M., de G.N.S., de C.A.D.A. y de
V.A.L. (confr. fs.
50/53, 54/98 y 99/114 vta. de este incidente) contra la resolución de fs.
1894/1966 de la causa principal (confr. fs. 2/38 de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de todos los nombrados -sin prisión preventiva respecto de las personas físicas mencionadas- y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.B.B. y de S.E.H., contra el decisorio aludido en el párrafo que antecede por cuanto el señor juez “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,
respecto de aquéllas (confr. fs. 41/48 vta.).
Las presentaciones de fs. 155/185, 186/194, 195/215 vta. y 216/218
vta. de este incidente, por las cuales las defensas de C.A.D.A., de S.B.B., de S.E.H., de
V.A.L. y de G.N.S. informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.
La nota de fs. 220 de estas actuaciones, por la cual se dejó
constancia que la defensa de M.C.D. y de C.A.M. informó oralmente en la ocasión mencionada por el párrafo anterior.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, los sucesos en función de los cuales el juzgado “a quo”
dictó el auto de procesamiento recurrido consisten en el ingreso al país de mercadería al amparo de las destinaciones de importación Nos. 13 073 ICO4
093444 B, 13 073 ICO4 03210 X, 14 073 ICO4 179191 G, 15 073 ICO4 039431
W, 15 073 ICO4 081068 C, 15 073 ICO4 149184 G, 15 073 ICO4 189564 M, 15
073 ICO4 221202 L, 16 073 ICO4 078317 G, 16 073 ICO4 216403 T, 17 073
Fecha de firma: 03/09/2020 ICO4 112955 E y 17 073 ICO4 168524 H documentadas por G.N.
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación S.A., a las cuales se habrían acompañado certificaciones falsas del Instituto Nacional de Medicamentos dependiente de la A.N.M.A.T. obtenidas en relación con el registro de especialidad médica N° 33.272 correspondiente al producto Partogamma SDF -inmunoglobulina humana anti RH D, en una concentración de 250 mcg/ml, de origen austríaco-, cuando la mercadería importada consistía en un producto distinto del amparado por aquel registro -inmunoglobulina humana anti RH D, en una concentración de 150 mcg/ml., de origen israelí-, que no se encontraba autorizado por la A.N.M.A.T., a nombre de G.N.
S.A.
Por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de C.A.D.A., de M.C.D., de C.A.M. “…por haber tomado parte…” y de G.N.S. “…por ser penalmente responsable…” de todos los hechos aludidos por el párrafo anterior, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir las sumas de cincuenta millones de pesos ($.50.000.000; confr. los considerandos 30, 32, 34 y 36 de la resolución recurrida y los puntos resolutivos II, III, IV, V, VI, VII y XIV
de aquélla).
Asimismo, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,
respecto de S.B.B. y de
V.A.L., “…por haber tomado parte…” en los hechos cometidos mediante la oficialización de los despachos de importación Nos. 13
073 ICO4 093444 B, 14 073 ICO4 179191 G, 15 073 ICO4 081068 C, 15 073
ICO4 149184 G, 15 073 ICO4 189564 M, 15 073 ICO4 221202 L y 16 073
ICO4 078317 G, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllas hasta cubrir las sumas de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000; confr. los considerandos 38 y 40 de la resolución recurrida y los puntos resolutivos VIII,
IX, X y XI de aquélla).
Finalmente, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.E.H. “…por haber tomado parte…” en el hecho vinculado con el ingreso al país de la mercadería amparada por el despacho de importación N° 16 073 ICO4 216403 T, y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($
4.500.000; confr. el considerando 42° de la resolución recurrida y los puntos dispositivos XII y XIII de la aquélla).
Fecha de firma: 03/09/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Los hechos fueron calificados provisoriamente con los artículos 865
incisos b), h) y f) Código Aduanero (confr. los considerandos 61° y 62° de la resolución recurrida).
2°) Que, corresponde recordar que por pronunciamientos anteriores este Tribunal dispuso revocar los autos de procesamiento dispuestos por el juzgado de la instancia anterior a fs. 1123/1163 vta. y 1495/1520 vta. de la causa principal, respecto de C.A.D.A., de M.C.D., de C.A.M., de S.B.B., de
V. A.
L., de S.E.H. y de G.N.S. (confr. CPE 143/2018/14/CA1, res.
del 20/12/18, R.. Interno N° 1082/18 y N° CPE 143/2018/19/CA3, res. del 13/3/19, R.. Interno 125/2019, ambos de esta Sala “B”).
Para resolver de aquella manera, se consideró que “…por las pruebas colectadas hasta el momento en la causa principal no se encuentra probado que la importación de inmunoglobulina humana anti-D (Rh) de origen israelí en una concentración de 150 mcg/ml haya obedecido a una conducta dolosa de los imputados, ni a una decisión empresaria orientada a la comisión de los ilícitos investigados y, en efecto, por el momento, no puede descartarse que aquella importación haya sido autorizada por parte de la A.N.M.A.T. o que,
eventualmente, haya existido un error en torno a la existencia de una autorización al respecto…”.
En aquellas oportunidades, además, se encomendó al juzgado de la instancia anterior la realización de medidas de prueba numerosas a los fines de profundizar la pesquisa y esclarecer los hechos.
En función de lo dispuesto por este Tribunal, el juzgado “a quo”
dictó los autos de falta de mérito de fs. 1644/1645 vta. y 1823/1824 del principal respecto de los imputados mencionados precedentemente y remitió la causa a la fiscalía interviniente ante la instancia anterior en los términos del art. 196 del C.P.P.N.
El señor fiscal de la instancia anterior dispuso, entre otras, la producción de las medidas de prueba sugeridas por este Tribunal (confr. fs.
1664/1665 del principal) y, una vez cumplidas, solicitó el sobreseimiento de la totalidad de los imputados, sobre la base de los fundamentos vertidos por el dictamen de fs. 1870/1882 vta. de la causa principal.
De aquel pedido de sobreseimiento, el juzgado “a quo” confirió
traslado a la parte querellante, el cual fue contestado por la presentación obrante Fecha de firma: 03/09/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación a fs. fs. 1887/1888 de la causa principal, por la que aquella parte solicitó el procesamiento de todos los imputados.
3°) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs.
155/185 de este incidente, la defensa de C.A.D.A. se agravió de la resolución recurrida, en primer lugar, por considerar que el dictamen por el cual el señor fiscal de la instancia anterior solicitó el sobreseimiento de los imputados resulta vinculante para el señor juez “a quo”, sin perjuicio de lo peticionado por la parte querellante.
Asimismo, respecto del impulso de la causa principal por la parte querellante, sostuvo que “…[l]a excepción que brinda al querellante la jurisprudencia que cita el resolutorio … no es aplicable a un órgano del estado,
porque en ese caso el ya poderoso Estado tendría dos rostros. Es incomparable y no es equiparable al querellante particular que representa un interés privado,
cuando abandonado por el Estado, persigue ejercer su derecho singular de integrante de la sociedad…La ANMAT es un órgano del Estado, dotado de la potesta[d] suficiente para ejercer sus funciones específicas… Por tanto, frente al abandono de la acción por parte del Fiscal, no puede continuar actuando…
El estado no puede tener dos chances para la persecución penal porque lesiona el debido proceso legal, la defensa en juicio, el ne bis in idem, entre otros principios…”.
La defensa de C.A.D.A. también se agravió por considerar que,
contrariamente a lo afirmado por el decisorio recurrido, las medidas realizadas con posterioridad a la resolución de esta Sala “B” por la cual se revocó el anterior auto de procesamiento dictado con relación al nombrado, demuestran que las importaciones de las cuales se trata en la causa principal no tuvieron por objeto burlar el control aduanero, lo cual constituye el elemento básico para que se pueda configurar la acción típica del delito de contrabando.
En este sentido, manifestó que “…el vb -visto bueno- colocado en la nota mencionada reiteradamente en el fallo en crisis y cuyo alcance parecen hoy los funcionarios restringir, en modo alguno puede endilgarse que su interpretación sea idéntica para [C.A.D.A.] desde el otro lado del mostrador del organismo público y habiendo realizado los actos de importación de manera pública y enterado el organismo en forma constante…Es claro que en su momento el vb fue tomado de un modo y hoy se pretende que el sentido fue Fecha de firma: 03/09/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación otro...Pero la cuestión administrativa…en modo alguno puede ponerse en cabeza de [C.A. D.A.]…” (la transcripción es textual del original).
Agregó que resulta...
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