Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 070549/2018/30/CA029

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 70549/2018/30/CA29

doba, 2 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

AZAR, M. Y OTROS EN AUTOS AZAR MARTÍN POR ASOCIACIÓN

ILÍCITA” (EXPTE N° FCB 70549/2018/30/CA29), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de M.Á.A. y M.I.V.,

doctores M.A.O.P. y L.R.O.M., en contra de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO y prisión preventiva bajo la modalidad de prisión domiciliaria de M.Á.A. y M.I.V., ya filiados en autos, en orden al hecho calificado “Intermediación financiera no autorizada” en calidad de PARTICIPES

    NECESARIOS (cfme. Art. 310 primer párrafo y 45 del C.

    Penal), de conformidad a lo dispuesto por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N y arts. 210 inc. J, 221 y 222 del C.P.P.N”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto precedentemente.

  3. Para así resolver, el instructor sostuvo que el material probatorio obrante en autos permite tener por acreditado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la participación de los coimputados M.I.V. y M.Á.A. en el delito de intermediación financiera no autorizada.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35089915#331086560#20221202140050808

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    Al respecto, señaló que los referidos formaban parte de una asociación ilícita y en tal marco habrían realizado los aportes fundamentales para la comisión del delito de intermediación financiera no autorizada.

    En primer lugar, destacó que para efectuar una valoración de la conducta de los imputados, debe iniciarse con la consideración que tanto M.I.V. como M.Á.A. ejercieron altos cargos públicos en entidades oficiales vinculadas al circuito financiero y legal.

    A mas de ello, ambos constituyeron sociedades comerciales (Valoni Corp y Angel USA Corp), que permitieron a la financiera llevar adelante las maniobras de cable financiero, cuyo rédito para la asociación no era sólo la comisión obtenida por traer o sacar dinero al exterior por fuera de los sistemas legales, sino, también la de aprovisionarse de fondos de moneda extranjera en efectivo para poder desarrollar distintas actividades por fuera del circuito financiero y legal.

    Asimismo, se habrían encargado de retirar de la financiera los cheques descontados de bancos extranjeros librados por personas oriundas del exterior –en su mayoría clientes del coto de caza perteneciente a la firma H&H

    Outfitters-, los cuales habrían abonado sus gastos en el país mediante estos instrumentos de cambio.

    Por su parte, M.Á.A., habría contribuido aportando clientes a la financiera, lo que habría quedado demostrado mediante la comunicación telefónica entablada entre el nombrado y su hijo obrante a fs. 75 vta, en donde hablan de un potencial cliente “A.Q.” que aportaría una suma sustanciosa.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35089915#331086560#20221202140050808

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    A su vez, M.I.V. habría colaborado para que la financiera contara con una oficina estratégicamente seleccionada a los efectos publicitarios para llevar adelante la intermediación financiera no autorizada, suscribiendo junto a D.S.S.,

    pagarés en garantía del alquiler. También habría contratado la caja de seguridad n° 606 en la firma “H., contigua a la oficina antes mencionada, teniendo como autorizado a su hijo M.A..

    El instructor, teniendo en cuenta los puntos considerados por la Alzada en el pronunciamiento de fecha 31.5.2021 y ante una nueva valoración del material convictivo obrante en autos, consideró en coincidencia con el señor Fiscal, que los nombrados carecían del dominio funcional del hecho que ostentaban los otros co-imputados,

    por lo que sus aportes constituyeron una colaboración en el hecho, convirtiéndolos en partícipes necesarios.

    A su vez, la relación de extrema confianza que tenían M.I.V. y M.Á.A. con unos de los jefes de la organización –su hijo M.A.- llevó

    al instructor a valorar como esencial el aporte que habrían realizado a las actividades de intermediación financiera.

    Así, encontrándose reunidos los elementos de convicción suficiente, consideró que M.I.V. y M.Á.A. serían -prima facie- partícipes necesarios del delito de intermediación financiera no autorizada, por lo que ordenó su procesamiento y prisión preventiva bajo la modalidad de prisión domiciliaria–

    conforme lo ordenado por la Alzada en el marco de los respectivos incidentes de exención de prisión n° 2 y 3

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35089915#331086560#20221202140050808

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    formados en autos- en los términos del art. 306 y 312 del C.P.P.N y arts. 210 inc. J y arts. 221 y 222 del C.P.P.F.

    Finalmente, atento a lo establecido por el art.

    518 del C.P.P.N, mantuvo el embargo oportunamente ordenado por la suma de 40 millones de pesos que fuera confirmado oportunamente por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones en el punto XI de la resolución de fecha 31.05.2021.

  4. En contra de tal pronunciamiento, los doctores M.A.O.P. y L.R.O.M., en ejercicio de la defensa técnica de los imputados M.I.V. y M.Á.A., interpusieron recurso de apelación (ver fs. 625/626).

    Allí, sostuvieron que la resolución puesta en crisis exhibe una errónea valoración de los hechos y de las pruebas aunadas a la presente causa, exhibiéndose importantes contradicciones e incongruencias que le quitan solidez.

    Manifestaron que el instructor apeló a principios de responsabilidad objetiva, que están excluidos de nuestro ordenamiento penal vigente.

    Sostuvieron que el razonamiento esgrimido por el Juez es contradictorio y violatorio del principio non bis in ídem, ya que en el hecho segundo de intermediación financiera no autorizada sostiene la misma acusación que la Cámara inválido en el fallo anterior.

    Expresaron que el Instructor tergiversa y fragmenta de forma tendenciosa la prueba, llegando a la errónea conclusión que sus defendidos resultan responsables de los hechos investigados, exteriorizándose así una fundamentación meramente aparente, violando en consecuencia el artículo 123 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35089915#331086560#20221202140050808

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    Con respecto a la prisión preventiva con modalidad de prisión domiciliaria, sostuvieron que el Instructor la dispuso sin sostener ni fundamentar la medida. Agregaron que omitió aplicar la normativa dispuesta en los arts. 210, 221 y 222 CPPF.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada,

    comparecieron los doctores M.A.O.P. y L.R.O.M., defensores de los imputados M.Á.A. y M.I.V., presentaron por escrito el respectivo informe en los términos del art. 454 del C.P.P.N y del Acuerdo N° 276/2008 de esta Cámara Federal.

    Sostuvieron que el J. instructor ha vuelto a reeditar el procesamiento que esta Cámara ya había anulado con fecha 31.5.2021, omitiendo así las consideraciones de aquel decisorio.

    Al respecto, arguyeron que el Magistrado no hizo referencia alguna a qué conductas se les reprocha a sus defendidos, ni indicó en qué prueba se sustentaría la responsabilidad penal que se les atribuye.

    Agregaron, que el J. se aparta de las constancias de la causa y tergiversa la prueba incorporada en autos, porque el peso de la prueba es contundente; así,

    en relación a la prueba de los grupos de WhatsApp, sus pupilos procesales no formaban parte de los mismos,

    circunstancia que pondría de manifiesto que faltaría uno de los presupuestos de la asociación ilícita, a saber, la permanencia y que en el delito de intermediación financiera no autorizada no hace referencia sobre cuál habría sido la conducta realizada por sus defendidos para que se haya configurado tal calificación.

    Manifestaron que el Instructor no analiza es que el aporte que hicieron sus defendidos fue en su calidad de Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35089915#331086560#20221202140050808

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    padres, es decir, de un modo estereotipado, cotidiano,

    neutro e inocuo.

    Esgrimieron que atribuir a M.I.V. y M.Á.A. esta actividad dentro de la asociación ilícita o en este delito particular, carece de fundamentos, y como tal resulta nulo, por lo que solicitaron se declare la nulidad de la resolución.

    En caso de que no se haga lugar a la nulidad,

    sostuvieron que a esta altura del proceso, lo que corresponde es dictar el sobreseimiento de sus defendidos en virtud de que su conducta no encuadraría en el delito de intermediación financiera ilegal.

    En cuanto a la prisión preventiva con modalidad domiciliaria, solicitaron se declare...

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