Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2021, expediente FCT 010150/2017/TO01/30/CFC007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FCT 10150/2017/TO1/30/CFC7

OVIEDO, S.A. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1693/21

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FCT 10150/2017/TO1/30/CFC7 del registro de esta S. I, caratulado “OVIEDO, S.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en fecha 7 de julio de 2021, resolvió, “1°)

    PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA que vienen cumpliendo los imputados S.A.O.D. Nº 24.357.417 y JULIO CESAR PERALTA DNI Nº 27.362.145, por el término de seis (06) meses, a partir de la fecha de su vencimiento”.

    (Lo destacado corresponde al original).

  2. Contra esa decisión el imputado S.A.O. recurrió in pauperis formae, impugnación que fue articulada por su defensa pública oficial mediante el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido,

    por mayoría, por el tribunal a quo.

    La parte recurrente invocó el art. 456 inc. 1°

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y postuló una inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva,

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    concretamente de los artículos 1° de la Ley 24390

    (modificada por Ley 25430), 210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) y de las normas nacionales e internacionales que garantizan el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida.

    A más de ello, indicó que toda interpretación de la letra de la ley debe hacerse de conformidad con las garantías previstas en los instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -CN-) y reforzadas en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Seguidamente, hizo alusión al principio de inocencia y manifestó que no hay indicios de que su defendido vaya a entorpecer la investigación en el caso de recuperar su libertad, o de que incluso vaya a darse a la fuga evitando de ese modo ser juzgado.

    Puso de resalto que resulta de aplicación el art. 210 del CPPF que establece las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva y se agravió toda vez que el análisis de este catálogo gradual y progresivo no se realizó.

    Asimismo, invocó la doctrina de la sentencia arbitraria y la garantía del doble conforme.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  3. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (fallos: 310:1835;

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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