Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2017, expediente FSA 044000296/2009/TO02/3/CFC005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5 REGISTRO N° 1491/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G., asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/21 vta. en la presente causa FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: "J.T., J.C. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con fecha 18 de agosto de 2017, resolvió: “1º)

    DISPONER la prórroga de la prisión preventiva de J.C.J.T. desde el dictado de la presente y por el plazo de seis (6) meses” (cfr. fs. 1/7).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor público oficial, doctor M.P., interpuso recurso de casación a fs. 8/21 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 22.

  3. En su pretensión recursiva, la parte impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, criticó que el tribunal de la instancia anterior prorrogó la prisión preventiva de su asistido fuera de los límites temporales expresamente establecidos por la ley que regula de manera específica, concreta y restringida los plazos de prisión preventiva.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30377358#191498557#20171026132021284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5 En ese sentido, explicó que los jueces no pueden apartarse del principio de legalidad en materia penal (art. 18 de la C.N.); que más allá de la entidad de la imputación delictiva, su asistido es una persona inocente y que, por ello, la prisión preventiva –como medida cautelar— es excepcional, debe ser razonable en su duración y, además, constituye la ultima ratio.

    A lo expuesto, agregó que el a quo se apartó

    de manera arbitraria de los antecedentes de la causa y de la conducta demostrada por el imputado, esto es, su permanente sometimiento a justicia y acatamiento de las obligaciones impuestas en todo momento, para fundar un supuesto riesgo de fuga en antecedentes de personas indeterminables y distintas a él vulnerándose, asimismo, el principio de inocencia y personalidad de la pena.

    En cuanto a la obligación del estado en investigar y juzgar delitos cometidos en el territorio nacional, la defensa sostuvo que las garantías constitucionales como el estado de inocencia deben prevalecer por encima de toda otra obligación estatal pues se encuentra íntimamente relacionado con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal.

    Por último, consideró que los jueces intervinientes al prorrogar la medida cautelar no tuvieron en cuenta la condición de adulto mayor de su asistido puesto que ponderó el deber de juzgar por encima del estado de vulnerabilidad del imputado, desatendiendo así la Convención Interamericana sobre la Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30377358#191498557#20171026132021284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5 Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la defensa solicitó que se anule la resolución puesta en crisis ordenando la libertad de su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública Oficial presentaron las breves notas obrantes a fs. 29/30 y fs. 31/33 vta., respectivamente.

  5. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 34, el Tribunal pasó a deliberar y las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. De forma preliminar, resulta necesario señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30377358#191498557#20171026132021284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5

  7. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con fecha 18 de agosto de 2017, resolvió

    prorrogar la prisión preventiva dispuesta respecto de J.C.J.T. (cfr. fs. 1/7).

    Al valorar la razonabilidad de la medida cautelar, los magistrados de la instancia anterior explicaron que “el plazo indicado en el art. 1º de la ley 24.390, según la redacción de la ley 25.430, no opera de manera automática por el mero transcurso del tiempo (…) sino que deben valorarse otros elementos de convicción para determinar la procedencia del instituto en examen”, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A.”.

    En esa dirección, el a quo destacó, en primer término, “la dificultad que representó la instrucción de las actuaciones por el Juzgado Federal N° 2 por cuanto el nombrado fue declarado en rebeldía (…) sin poder ser habido hasta el día 01 de octubre de 2014 en que se hizo efectiva la orden de captura dictada. Es decir que el nombrado logró evadirse del accionar de la justicia durante un lapso de aproximadamente tres años lo que evidencia su capacidad de eludirla”.

    Asimismo, tuvo en cuenta “la actividad delictiva desarrollada por un aparato con participación de múltiples personas en calidad de agentes del Estado, lo que permite inferir, que el imputado podría contar aún hoy con encubridores y partícipes aún desconocidos, y que de recuperar la libertad podría entorpecer el desarrollo del proceso”.

    En función de ello, argumentaron que “el Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30377358#191498557#20171026132021284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/TO2/3/CFC5 hecho de que el imputado se encontrara en libertad podría constituir un factor intimidatorio que violente el ánimo de los testigos que declararon y que continuarán haciéndolo, respecto de situaciones que podrían comprometer al nombrado, entorpeciéndose de esta manera el normal desenvolvimiento del proceso”.

    Por otro lado, valoraron “la complejidad de la presente causa considerando el número de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se perpetraron los hechos descriptos, el tipo de delitos por los que será

    enjuiciado J.C.J.T. en esta oportunidad y que los testigos de la causa –en muchos casos– son víctimas” y en ese sentido...

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