Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2022, expediente FCT 000084/2020/3/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 84/2020/3/CA2
Corrientes, trece de diciembre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas "Legajo Nº3 Solicitante:
Prefectura Ituzaingo Prefectura Naval Argentina Imputado: Traico Jeremías
José y otros s/ Legajo de Investigación" FCT 84/2020/3/CA2, del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.
Considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación, interpuesto por la defensa de A.A.F., Alejandro
Enrique Krutki y J.J.T., contra el auto interlocutorio de fecha
05 de junio de 2022, mediante el cual, el juez a quo, dictó auto de
procesamiento –con prisión preventiva contra de los nombrados, por
considerarlos prima facie coautores penalmente responsables por el delito de
transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más
personas art. 5 inc. "e" y 11 inc. "c" de la ley 23.737. Asimismo, ordenó
trabar embargo por la suma de $900.000, sobre los bienes de los imputados.
Para así decidir, entendió que la causa se inició mediante un legajo
de investigación ("NN: TAREAS INVESTIGATIVAS INTERVENCIONES
TELEFONICAS S/ INFRACCION LEY 23.737"), que permitió llevar a cabo el
procedimiento de fecha 27/08/2020, en el cual, a la vera de la calzada, a la
altura del Km 1389 Ruta Nacional Nº 12, se secuestró un camión con
remolque cisterna dominio INS273 que tenía 479 bultos envueltos con
plástico de color verde, amarillo y negro, y dentro de aquellos, bolsas de
arpillera sintéticas de color blancas, que contenían un total de 10.403
paquetes tipo pack, envueltos con cinta engomada color beige, transparente y
amarillo, con un peso total de 8.125,776 kg de marihuana, siendo dicho
rodado, conducido por A.D.E..
Alegó, que de las escuchas telefónicas, surgió que las personas
involucradas formarían parte de una organización que transportaria grandes
cantidades de estupefaciente, siendo sus miembros: a) Alejandro Enrique
Fecha de firma: 13/12/2022
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K., quien participaría de manera activa de la logística y la parte financiera
de la organización. Además, habría, efectuado el pago del camión dominio
MHB885, con remolque cisterna y también se habría movilizado a la ciudad
de Puerto Rico, Misiones, para ultimar detalles sobre el transporte de
estupefacientes a gran escala, que culminó con el procedimiento efectuado el
día 27/08/20; b) J.J.T., quien también sería un participante
activo de la logística dela organización, en constante comunicación con
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conductor del camión que transportaba el estupefaciente secuestrado
y K., con quien habría efectuado el pago del camión antes señalado; c)
A.A.F., quién mantenía contacto con Traico y E. y
además, realizó trabajos de mecánicas en general movimientos en los
camiones dominios EXU724, MHB885 y remolque CISTERNA dominio
INS273, estos dos últimos secuestrados el día 27/08/2020 con 8.368,200 kg de
marihuana.
Manifestó, que en los allanamientos realizados en los domicilios de
los imputados se secuestró dinero en efectivo (u$s 50.300), bolsitas con
cocaína, armas de fuego, cuadernos con anotaciones, celulares y demás
elementos relevantes para la causa. Por ello, consideró que satisfechos los
elementos objetivos y subjetivos para atribuir a A.A.F.,
A.E.K. y J.J.T., la comisión del delito de
"transporte de estupefacientes", previsto y reprimido por el art. 5, inc. "c" de
la ley 23.737, agravado por el art. 11 de la citada ley, por la intervención de
tres o más personas organizadas para cometerlo.
En relación a la prisión preventiva, sostuvo que teniendo en cuenta
el monto de la sanción prevista que en abstracto para el delito tipificado y su
agravante, las características y la gravedad del hecho investigado, y además, la
condena en expectativa y de cumplimiento efectivo a la cual podrían ser
sometidos los imputados, a su modo de ver hacen presumir al suscripto que
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de dictarse la presente resolución sin prisión preventiva, los imputados podrían
intentar eludir el accionar de la justicia y evitar ser sometidos al juicio oral.
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Contra dicha decisión, los Dres. J.A.B. y Luis
Horacio Goicoechea Lavega, en representación en aquel momento de los
imputados A.A.F., A.E.K. y Jeremías José
Traico, plantearon recurso de apelación S. en primer término, que el magistrado en su extenso
relato, copió y pegó todas las pruebas rendidas en la instrucción mostrando
una evidente falta de fundamentación y realizando una valoración alejada de la
sana critica racional, basándose solamente en conversaciones telefónicas que
deben ser verificadas en sede judicial respecto a quien pertenecen dichas
líneas. Entendió, que el a quo, de manera antojadiza recurre a la coautoría,
invirtiendo la carga de la prueba y la fundamentación, dado que los imputados
no tenían el co dominio del hecho Manifestaron en relación a Traico, que sólo de las intervenciones
telefónicas y las escuchas aportadas a la causa se arribó a la coautoria con
respecto a este, cuando nada tiene que ver la actividad cotidiana de aquel, con
lo que se pretende imputar, dado que se da por seguro que los encuentros que
el imputado con los demás coimputados seria a fin de coordinar la actividad
delictiva. Alegó, que su defendido, es comisionista en la venta autos, por lo
que dicha actividad lo llevó a tener contacto con Traico, E., K. y
F., solo a fin de cerrar la venta de un camión y así adquirir su(comisión)
Además, refrió que T. en su descargo indagatorio dijo: "Quería comentar
que se le hizo comprar el camión al ser este, como yo soy comisionista vendo
autos, el Sr. este quería comprar un camión y se le hizo comprar y yo saque
mi comisión, y eso fue todo, no tengo nada que ver […] Yo no sabía para que
el (E.) iba a usar el camión yo le hice comprar nomas porque yo soy
comisionista, vendo y compro auto, no sé en qué iba a usar, eso no se nada"
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Por otra parte, en relación a A.E.K., alegaron que
aquel en su descargo indagatorio dijo: "quiero aclarar que YO no tengo nada
que ver con lo que me están acusando, ni sé de qué me acusan , eso quiero
que quede claro, con la única persona que yo tenía contacto era con F.
que lo conozco de vista porque me hacia trabajo de mecánica y eso pero
después no tengo nada que ver con eso […] no sé quién es E.[.…] esta
persona E. presento para que le haga un trabajo de mantenimiento y
una refacción del camión, y que le habían recomendado otro cliente, se
realizó el trabajo de reparación de un conector que se lama "triller' que es
del tráiler digamos, se realizó eso reparación de luces, lo único que le hice
fue los trabajos de mantenimiento […] Quiero aclarar que no tengo nada que
ver con ello yo a esa persona no la conozco, yo lo único que hice fue mi
trabajo nomas la parte eléctrica y el servís correspondiente y nada más, no
tengo nada que ver con esto, nunca hice nada con él”.
Por ello, sostuvieron que del análisis efectuado, a su modo de ver,
se observa un juicio de orfandad probatoria en cuanto a la acreditación de los
extremos imputados, existiendo como medio investigativo, a su criterio
solamente escuchas telefónicas, las que carecen de calor probatorio autónomo.
Asimismo, alegó en relación a las líneas telefónicas a asignadas a los
imputados, que hasta el momento no se han realizado las pericias fonográficas
pertinentes, a fin de determinar si las voces en las escuchas aportadas son de
quienes se pretenden atribuir.
Además, estimaron que no se valoró la declaración testimonial del
testigo Dos Santos, respecto de si surgía de las tareas investigativas que
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sabia el destino de la utilización del camión, aquel dijo que no, y por
ultimo al ser interrogado respecto de si F. había comprometido su labor
de mecánico como aporte a la empresa criminal, también dijo que no, por lo
que a su modo de ver no se puede tener por acreditada la participación de este
con solamente los extremos indicados.
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En relación a la prisión preventiva, entendieron que los argumentos
dados por el magistrado son débiles y presuntos, y que nose condicen con la
realidad de la causa, interpretando dicha medida cautelar como un adelanto de
pena y no como medida tendiente evitar la acción de la justicia, funcionando
como ultima ratio y no como un adelanto de pena. Sostuvo, que la prisión
preventiva no puede tener fines que no sean procesales, ni carácter punitivo a
la par que no debe establecerse como una regla general en el proceso principio
de excepcionalidad (arts. 16, 17 y 209 del C.P.P.F., 18 de la Constitución
Nacional, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas Naciones Unidas Reglas de Tokio).
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Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General
S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por
la defensa.
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En fecha 2 de diciembre de 2022, fue celebrada la audiencia
oral (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el sistema del
Poder Judicial de la Nación.
En primer término la defensa de A.E.K. y
J.J.T., desistió del agravio vinculado a la...
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