Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2022, expediente FCT 000084/2020/3/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 84/2020/3/CA2

Corrientes, trece de diciembre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas "Legajo Nº3 Solicitante:

Prefectura Ituzaingo Prefectura Naval Argentina Imputado: Traico Jeremías

José y otros s/ Legajo de Investigación" FCT 84/2020/3/CA2, del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación, interpuesto por la defensa de A.A.F., Alejandro

    Enrique Krutki y J.J.T., contra el auto interlocutorio de fecha

    05 de junio de 2022, mediante el cual, el juez a quo, dictó auto de

    procesamiento –con prisión preventiva contra de los nombrados, por

    considerarlos prima facie coautores penalmente responsables por el delito de

    transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más

    personas art. 5 inc. "e" y 11 inc. "c" de la ley 23.737. Asimismo, ordenó

    trabar embargo por la suma de $900.000, sobre los bienes de los imputados.

    Para así decidir, entendió que la causa se inició mediante un legajo

    de investigación ("NN: TAREAS INVESTIGATIVAS INTERVENCIONES

    TELEFONICAS S/ INFRACCION LEY 23.737"), que permitió llevar a cabo el

    procedimiento de fecha 27/08/2020, en el cual, a la vera de la calzada, a la

    altura del Km 1389 Ruta Nacional Nº 12, se secuestró un camión con

    remolque cisterna dominio INS273 que tenía 479 bultos envueltos con

    plástico de color verde, amarillo y negro, y dentro de aquellos, bolsas de

    arpillera sintéticas de color blancas, que contenían un total de 10.403

    paquetes tipo pack, envueltos con cinta engomada color beige, transparente y

    amarillo, con un peso total de 8.125,776 kg de marihuana, siendo dicho

    rodado, conducido por A.D.E..

    Alegó, que de las escuchas telefónicas, surgió que las personas

    involucradas formarían parte de una organización que transportaria grandes

    cantidades de estupefaciente, siendo sus miembros: a) Alejandro Enrique

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    K., quien participaría de manera activa de la logística y la parte financiera

    de la organización. Además, habría, efectuado el pago del camión dominio

    MHB885, con remolque cisterna y también se habría movilizado a la ciudad

    de Puerto Rico, Misiones, para ultimar detalles sobre el transporte de

    estupefacientes a gran escala, que culminó con el procedimiento efectuado el

    día 27/08/20; b) J.J.T., quien también sería un participante

    activo de la logística dela organización, en constante comunicación con

    1. conductor del camión que transportaba el estupefaciente secuestrado

    y K., con quien habría efectuado el pago del camión antes señalado; c)

    A.A.F., quién mantenía contacto con Traico y E. y

    además, realizó trabajos de mecánicas en general movimientos en los

    camiones dominios EXU724, MHB885 y remolque CISTERNA dominio

    INS273, estos dos últimos secuestrados el día 27/08/2020 con 8.368,200 kg de

    marihuana.

    Manifestó, que en los allanamientos realizados en los domicilios de

    los imputados se secuestró dinero en efectivo (u$s 50.300), bolsitas con

    cocaína, armas de fuego, cuadernos con anotaciones, celulares y demás

    elementos relevantes para la causa. Por ello, consideró que satisfechos los

    elementos objetivos y subjetivos para atribuir a A.A.F.,

    A.E.K. y J.J.T., la comisión del delito de

    "transporte de estupefacientes", previsto y reprimido por el art. 5, inc. "c" de

    la ley 23.737, agravado por el art. 11 de la citada ley, por la intervención de

    tres o más personas organizadas para cometerlo.

    En relación a la prisión preventiva, sostuvo que teniendo en cuenta

    el monto de la sanción prevista que en abstracto para el delito tipificado y su

    agravante, las características y la gravedad del hecho investigado, y además, la

    condena en expectativa y de cumplimiento efectivo a la cual podrían ser

    sometidos los imputados, a su modo de ver hacen presumir al suscripto que

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 84/2020/3/CA2

    de dictarse la presente resolución sin prisión preventiva, los imputados podrían

    intentar eludir el accionar de la justicia y evitar ser sometidos al juicio oral.

  2. Contra dicha decisión, los Dres. J.A.B. y Luis

    Horacio Goicoechea Lavega, en representación en aquel momento de los

    imputados A.A.F., A.E.K. y Jeremías José

    Traico, plantearon recurso de apelación S. en primer término, que el magistrado en su extenso

    relato, copió y pegó todas las pruebas rendidas en la instrucción mostrando

    una evidente falta de fundamentación y realizando una valoración alejada de la

    sana critica racional, basándose solamente en conversaciones telefónicas que

    deben ser verificadas en sede judicial respecto a quien pertenecen dichas

    líneas. Entendió, que el a quo, de manera antojadiza recurre a la coautoría,

    invirtiendo la carga de la prueba y la fundamentación, dado que los imputados

    no tenían el co dominio del hecho Manifestaron en relación a Traico, que sólo de las intervenciones

    telefónicas y las escuchas aportadas a la causa se arribó a la coautoria con

    respecto a este, cuando nada tiene que ver la actividad cotidiana de aquel, con

    lo que se pretende imputar, dado que se da por seguro que los encuentros que

    el imputado con los demás coimputados seria a fin de coordinar la actividad

    delictiva. Alegó, que su defendido, es comisionista en la venta autos, por lo

    que dicha actividad lo llevó a tener contacto con Traico, E., K. y

    F., solo a fin de cerrar la venta de un camión y así adquirir su(comisión)

    Además, refrió que T. en su descargo indagatorio dijo: "Quería comentar

    que se le hizo comprar el camión al ser este, como yo soy comisionista vendo

    autos, el Sr. este quería comprar un camión y se le hizo comprar y yo saque

    mi comisión, y eso fue todo, no tengo nada que ver […] Yo no sabía para que

    el (E.) iba a usar el camión yo le hice comprar nomas porque yo soy

    comisionista, vendo y compro auto, no sé en qué iba a usar, eso no se nada"

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, en relación a A.E.K., alegaron que

    aquel en su descargo indagatorio dijo: "quiero aclarar que YO no tengo nada

    que ver con lo que me están acusando, ni sé de qué me acusan , eso quiero

    que quede claro, con la única persona que yo tenía contacto era con F.

    que lo conozco de vista porque me hacia trabajo de mecánica y eso pero

    después no tengo nada que ver con eso […] no sé quién es E.[.…] esta

    persona E. presento para que le haga un trabajo de mantenimiento y

    una refacción del camión, y que le habían recomendado otro cliente, se

    realizó el trabajo de reparación de un conector que se lama "triller' que es

    del tráiler digamos, se realizó eso reparación de luces, lo único que le hice

    fue los trabajos de mantenimiento […] Quiero aclarar que no tengo nada que

    ver con ello yo a esa persona no la conozco, yo lo único que hice fue mi

    trabajo nomas la parte eléctrica y el servís correspondiente y nada más, no

    tengo nada que ver con esto, nunca hice nada con él”.

    Por ello, sostuvieron que del análisis efectuado, a su modo de ver,

    se observa un juicio de orfandad probatoria en cuanto a la acreditación de los

    extremos imputados, existiendo como medio investigativo, a su criterio

    solamente escuchas telefónicas, las que carecen de calor probatorio autónomo.

    Asimismo, alegó en relación a las líneas telefónicas a asignadas a los

    imputados, que hasta el momento no se han realizado las pericias fonográficas

    pertinentes, a fin de determinar si las voces en las escuchas aportadas son de

    quienes se pretenden atribuir.

    Además, estimaron que no se valoró la declaración testimonial del

    testigo Dos Santos, respecto de si surgía de las tareas investigativas que

    1. sabia el destino de la utilización del camión, aquel dijo que no, y por

    ultimo al ser interrogado respecto de si F. había comprometido su labor

    de mecánico como aporte a la empresa criminal, también dijo que no, por lo

    que a su modo de ver no se puede tener por acreditada la participación de este

    con solamente los extremos indicados.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 84/2020/3/CA2

    En relación a la prisión preventiva, entendieron que los argumentos

    dados por el magistrado son débiles y presuntos, y que nose condicen con la

    realidad de la causa, interpretando dicha medida cautelar como un adelanto de

    pena y no como medida tendiente evitar la acción de la justicia, funcionando

    como ultima ratio y no como un adelanto de pena. Sostuvo, que la prisión

    preventiva no puede tener fines que no sean procesales, ni carácter punitivo a

    la par que no debe establecerse como una regla general en el proceso principio

    de excepcionalidad (arts. 16, 17 y 209 del C.P.P.F., 18 de la Constitución

    Nacional, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Declaración

    Universal de los Derechos Humanos y regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las

    Naciones Unidas Naciones Unidas Reglas de Tokio).

  3. Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General

    S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por

    la defensa.

  4. En fecha 2 de diciembre de 2022, fue celebrada la audiencia

    oral (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

    Poder Judicial de la Nación.

    En primer término la defensa de A.E.K. y

    J.J.T., desistió del agravio vinculado a la...

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