Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2014, expediente FMZ 042019612/2012/3/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA Mendoza, 21 de octubre de 2014.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 42019612/2012/3/CA1, caratulados:
Legajo de Apelación nº 3 en autos R., R. p/ privación ilegal de la libertad
(art. 144 bis, inc. 1º), vejación o apremios ilegales (art. 144 bis, inc. 2º), asociación ilícita y
otros
, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado
Federal de San Rafael, provincia M., en virtud del recurso de apelación deducido por la
defensa del encartado R. a fs. 203/206 contra el decisorio que ordena el
procesamiento de su pupilo;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado a fs. 168/202 dicta el procesamiento con prisión
preventiva del encausado R. por estimarlo ‘prima facie’ penalmente responsable, en el
carácter de autor mediato, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por
mediar violencias y amenazas y haber durado más de un mes, en (8) ocho hechos; privación
abusiva de la libertad agravada por medias violencias y amenazas en (17) diecisiete hechos;
tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en (21) veintiún
hechos; robo agravado por el uso de armas de fuego por (1) un hecho, violación por (1) hecho y
asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma; trabando embargo sobre los
bienes del encartado en la suma de $ 100.000.
II. Contra este decisorio se alza la defensa de R. representada
por el defensor oficial (Dr. R.) a fs. 203/206, solicitando se revoque el mismo por
resultar arbitrario y carecer de fundamentación en tanto se le atribuyen una serie de conductas
sin elementos probatorios en el expediente que permita arribar a tal conclusión.
Agrega que las imputaciones endilgadas a su pupilo no satisface los
requisitos exigidos por el art. 298 del rito penal, en tanto no puede inferirse en qué consistió el
obrar concreto que se le reprocha, ni surge cuáles fueron sus aportes en el ilícito que se
investiga, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los
mismos, sin obrar en la causa elementos de prueba suficientes, siendo que la única prueba del
ilícito la constituye la versión brindada por la propia víctima, invirtiéndose la carga de prueba
en contra del principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Sostiene que el juez sólo se basó en los dichos de los damnificados pues
no obran en autos otros testimonios ni prueba documental que acrediten la efectiva ocurrencia,
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL por lo que procesarlo por ello equivale a sustentar la imputación en la imputación misma dando
lugar a una presunción de culpabilidad que obliga al encausado a aportar las pruebas necesarias
para desvirtuarla, con lesión a sus derechos constitucionales.
Agrega que su pupilo ha sido envuelto en una atribución de
responsabilidad de los hechos denunciados recurriendo a un caso típico de derecho penal de
autor, es decir, por su sola condición de Comisario para la fecha de las detenciones ilegales
investigadas, siendo que no puede existir una atribución funcional de responsabilidad a una
persona a la que no se le ha probado ‘dominio funcional’ en los hechos que se le atribuyen.
Añade asimismo que R. fue conteste en afirmar que ninguna
injerencia tuvo en el accionar militar de San Rafael en los meses que estuvo a cargo de la
Unidad Regional II, alegando el estado de control operacional en que se encontraba para
entonces (en virtud de los decretos expresamente dictados) la fuerza policial que comandara.
Por otra parte se queja de la calificación legal escogida, las que no
fueron –según su criterio explicadas por el juez de grado con lo que convierte a la resolución en
insanablemente nula, añadiendo que el delito de violación no podría atribuírselo a su pupilo
dado que se trata de un delito de propia mano, esto es que exige para su comisión de un sujeto
singular que lo perpetre.
Asimismo se pregunta de qué tipo de sistematicidad puede hablarse a
partir de un solo hecho, más bien lo que habría que sostener es todo lo contrario.
Lo mismo arguye en relación al delito de robo agravado, siendo nula la
decisión en tanto que no se ha podido acreditar el dolo del autor; añadiendo que en relación a la
asociación ilícita, la misma se trata de un delito autónomo, que tiene un bien jurídico protegido
propio y que, por tanto, debe tratarse y probarse por fuera de los otros delitos singulares que, de
probarse su existencia, dicha asociación habría cometido.
Por último apunta que la prisión preventiva endilgada no está
mínimamente fundada, si estamos a los estándares de aplicación que dicha medida cautelar
exige, agraviándose también del monto del embargo impuesto –según afirma sin motivo
alguno.
III. Que arribados los autos a este Cuerpo (fs. 208/209.) se fija fecha
de audiencia para informar en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
rindiendo sus informes la defensa apelante (fs. 210) y el Ministerio Fiscal (fs. 211/212 vta.) y;
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA todos esgrimiendo y remitiendo argumentos en los que fundan sus posiciones y que omitimos
consignar brevitatis causae.
IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así también
los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar la apelación impetrada.
a) Contexto histórico.
Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse, entendemos
necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían sucedido los hechos
motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras evaluaciones que sobre los
mismos se formularán en los siguientes apartados.
En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la
usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec. 261/75
por el cual encomienda al Comando General del Ejercito ejecutar las operaciones militares
necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la
Provincia de Tucumán.
En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio del
Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los
Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de
asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la lucha contra la
subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades
nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por
medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las
provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el
Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha
antisubversiva a todo el territorio del país.
Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue
reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo
de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición
para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios
disponibles, coordinando los niveles nacionales.
Las formas de ejecutar tal plan fueron minuciosamente detalladas en la
causa 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal: a) la captura de quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) la privación ilegal de la libertad a
través de la conducción de los detenidos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo
su dependencia; c) una vez allí, someter a los detenidos a interrogatorios con agresión física y
psíquica, a saber, aplicación de picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales,
insultos, intimidaciones, todo ello con el fin de obtener datos sobre otras personas o
determinadas circunstancias información operativamente útil; d) someter a los prisioneros a
condiciones de vida inhumana, destinándolos en lugares sucios, insalubres, oscuros, con el
objeto de quebrar su resistencia moral; e) realizar todo lo descripto anteriormente en la
clandestinidad, para lo cual los agentes encargados de ello ocultaban su identidad, ya sea
realizando operativos en horas de la noche, incomunicando totalmente a las víctimas,
dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase por el
secuestrado, amén de los eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros
inferiores para determinar la suerte del detenido que podía ser liberado o ser eliminado
físicamente; g) En caso de eliminación física, proceder a desaparecer los cuerpos, o falsificar el
destino de las víctimas, todo ello mediante distintas técnicas y métodos.
La desaparición forzada de personas fue el instrumento clave del
Gobierno de las FFAA argentinas en la aplicación de la doctrina de seguridad colectiva, que de
alguna manera resume la violación de todos los derechos y el ataque a todos los valores, a partir
de la supremacía, o de la supuesta supremacía, de ese valor de la seguridad colectiva.
Ahora bien, a los efectos de coordinar el cumplimento de los fines
establecidos, el gobierno militar dividió al país en cinco zonas, que a su vez se dividían en
...
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