Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 29 de Agosto de 2023, expediente CPE 000429/2007/27/3/CA006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE A. N. S. D. M. EN AUTOS:

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS FORMADAS EN LA CAUSA

CPE 429/2007, CARATULADA: C., A. G.; D. G., J. Y OTROS SOBRE

ASOCIACIÓN ILÍCITA

.

CPE 429/2007/27/3/CA6. Orden N° 34.078. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 20. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la resolución por la que el juzgado “a quo”

dictó el auto de sobreseimiento de A. N. S. D. M..

Las presentaciones por las que la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de A. N. S. D. M. informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez por aquel entonces a cargo del juzgado “a quo” refirió que “…en la causa principal se investigó la actividad de una asociación…la cual se habría dedicado a cometer delitos indeterminados, entre ellos, los tipificados por la ley 24769, y que esa actividad se habría extendido desde el año 2001 hasta el año 2005.

    Aquella actividad de la asociación fue calificada en los términos del artículo 210 del Código Penal y considerada como el resultado de conocimientos técnicos societarios…[y] de numerosas gestiones -necesarias para la obtención indebida de diferimientos fiscales-, lo cual comprendió la creación y utilización de empresas como pantallas, con el fin de que los verdaderos importadores evadieran el pago de los tributos debidos por la gran cantidad de mercadería ingresada al país…”.

    Al respecto, indicó que habrían intervenido “…cincuenta y nueve empresas importadoras creadas en distintos momentos, con el propósito mencionado, y más de treinta empresas promovidas utilizadas para simular las inversiones invocadas para obtener diferimientos de tributos…”.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, refirió que a A. N. S. D. M. “…se le imputó formar parte en calidad de miembro de la asociación ilícita precedentemente descripta y, en concreto se le atribuyó su vinculación con las importadoras inversoras P. S.R.L., P. S.R.L., A. G. S.A., B. M. S.A., C. N. S.A.,

    V. A. S.R.L.,

    M. C. S.A., P. D. E. S.R.L., M. S.R.L., O. S.A., S. S.A., J. S.R.L., S. S.A., D.

    S.R.L., C. S.R.L., H. A. S.A., A. S.R.L. y C. C. S.A. y las promovidas L. A. S.A.,

    A. S.A., C. F. S.A., A. S.A., P. C. S.A., L. P. D. B. S.A., G. A. A. S.A. y G. N. A.

    S.A.; haber intervenido en carácter de escribana en aquéllas, haber sido,

    además socia fundadora y directora suplente de A. G. S.A., y haber realizado movimientos de fondos de L. A. S.A. …”.

    En sustento de la decisión adoptada por el pronunciamiento recurrido de dictar el auto de sobreseimiento de A. N. S. D. M., de acuerdo con lo previsto por el art. 336, inciso 4°, del C.P.P.N., el magistrado por aquel entones interviniente sostuvo que, “…a pesar del prolongado tiempo que lleva esta tramitación y más allá de las numerosas medidas dispuestas…, aún no se cuenta con elementos que modifiquen sustancialmente el cuadro probatorio examinado en oportunidad de dictar el resolutorio de fecha 10/12/2018 que fuera revocado [en referencia al auto de procesamiento de A. N. S. D. M. que fue revocado por esta Sala “A” con una integración parcialmente distinta de la actual -confr. CPE 429/2007/22/CA4, res. del 21/06/2019, Reg. Interno N° 488

    19-]…y que permitan reafirmar la participación de la nombrada en la organización criminal investigada en autos, con plena conciencia de los propósitos ilícitos de aquella…”.

    A su vez, sostuvo que “…desacreditada la intervención de S. D.

    M. en la firma A. G. S.A., a la luz de los elementos de prueba existentes bajo la óptica de la sana crítica racional, le asiste razón a la defensa de [la nombrada]

    …en cuanto a que su intervención, en carácter de escribana, en las demás empresas…, deben ser interpretadas como conductas neutrales propias de su profesión, sin que hubiesen sido desarrolladas con conocimiento de los fines delictivos que perseguía la asociación ilícita, así como también que el endoso y cobro del cartular emitido por la empresa L. A. S.A.…haya correspondido al pago de honorarios por sus labores devengados…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la parte querellante se agravió del pronunciamiento recordado por el considerando anterior por entender, por un lado, que por aquella decisión se “…efectúa una valoración parcializada de la prueba y por lo tanto vicia su motivación en franca afectación a lo dispuesto por el artículo 123 del CPPN…”, y por otra Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación parte, por considerar que “…no se encuentra configurado el grado de certeza negativa exigido para el dictado de un auto remisorio, conforme lo prescribe el art. 336 inc. 4 del CPPN…”.

    Con respecto al cuestionamiento mencionado en segundo lugar, la recurrente sostuvo que “…no solo debe considerarse la condición objetiva, y dar por concluido un estándar jurídico limitando la investigación a la existencia de un marco meramente formal, respecto de una tarea determinada,

    o por manifestaciones en el contexto de una indagatoria, sino que las consecuencias de una accionar pueden no ser visibles y para ello se requiere de otras medidas de investigación que arriben a esclarecer el entramado…”.

    Al respecto, señaló que “…S. tenía conocimiento del plan de C.

    [en referencia a A. G. C., coimputado en la causa principal, respecto de quien -entre otros- se formuló oportunamente requerimiento de elevación de la causa a juicio, por considerarlo autor del delito de asociación ilícita, en calidad de jefe (confr. fs. 13.420/13.528 vta.)], adviértase que la mencionada era la escribana involucrada en todos los temas que el mencionado la convocaba…”.

  3. ) Que, en lo que atañe al agravio invocado por la parte recurrente en cuanto a que la resolución recurrida no constituye un acto jurisdiccional válido, corresponde indicar que aquella parte no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible,

    la existencia posible de defectos como los aludidos por el recurso de apelación en examen, que afecten la validez del pronunciamiento impugnado. En este sentido, se aprecia que la resolución impugnada cuenta con una fundamentación suficiente que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez alegada por aquella parte.

    En las condiciones aludidas precedentemente, la arbitrariedad por falta de fundamentación invocada por la parte recurrente sólo encierra o se sustenta en una discrepancia con las razones en las que el juzgado “a quo”

    fundó la decisión recurrida. Sin embargo, este Tribunal ha expresado en oportunidades anteriores que, como regla general, de la cual no se advierten en autos motivos para apartarse, argumentaciones de aquella clase no pueden dar lugar a una declaración de invalidez, sino, en todo caso, motivar una actividad recursiva tendiente a lograr una revisión del pronunciamiento por el que la parte interesada se estima perjudicada, como ocurrió en el caso mediante el recurso de apelación en examen (confr. CPE 16/2016/61/CA4, res. del 13/07

    17, Reg. Interno N° 487/17; CPE 1373/2019/3/CA1, res. del 12/12/19, Reg.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Interno N° 981/19; y CPE 255/2019/CA1, res. del 20/07/20, Reg. Interno N°

    290/20, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 814/2016/12/CA6, res. del 03/05

    2021, Reg. Interno N° 199/2021 de esta Sala “A”, entre muchos otros).

    Por lo expuesto, el agravio invocado por la parte querellante, en lo que atañe a la arbitrariedad supuesta del pronunciamiento en examen, no puede prosperar.

  4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala, corresponde recordar que conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “N., J.

    M. Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “.,

    W. R. S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “., E. J. S/

    RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y R.. Nos. 634/03, 394/06,

    463/06, 655/06, 719/06, 655/09 y 399/19, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 943/2010/27/CA7, rta. el 30/06/20, Reg. Interno N° 173/20,

    CPE 811/2017/5/CA1, res. del 15/02/2023, Reg. Interno N° 25/2023 y CPE

    1060/2021/1/CA3, res. del 13/03/2023, Reg. Interno N° 61/23 de esta Sala “A”,

    entre otros).

    El señor juez de cámara doctor R.E.H.

    agregó a lo expresado en forma conjunta:

  5. ) Que, por un examen de las constancias incorporadas al presente legajo y al expediente principal y en función de los agravios manifestados por la parte querellante, ponderados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, impiden descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria a la que se hizo alusión por el considerando que antecede, una intervención penalmente relevante de A. N....

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