Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 7 de Junio de 2023, expediente FRO 081073/2018/3
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 81073/2018/3
N° 033/23DH
Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº FRO 81073/2018/3/CA1 caratulado “Legajo de Apelación de T., G.E. p/ infracción art. 248 bis CP” (originario del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad), de los que resulta que:
Vienen los autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Dr. F.R.S., Fiscal General integrante de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidos durante el terrorismo de Estado; contra los puntos II y III de la parte resolutiva del Acuerdo N° 25/23-D.H., de fecha 25 de abril de 2023, en cuanto dispuso, respecto del imputado G.E.T.; “…II) Revocar parcialmente el procesamiento por los casos detallados en el punto 3.3 del voto de la citada vocal, disponiendo en su lugar auto de falta de mérito (artículo 309 del CPPN) y aclarando que en los casos 43 F.P. y 44 Graciela Noemí
González, se refiere a lo actuado por el encausado en el expediente N° 34.169 de entrada ante el Juzgado Federal nº 2 de Rosario caratulado “Peña, F. y otros S/ Habeas Corpus”.
III) Revocar la prisión preventiva dispuesta a G.T.,
concediendo su excarcelación bajo la caución real o personal que deberá fijar el juez de primera instancia….”
Oportunamente se dispuso el pase de los autos a estudio.
Y Considerando que:
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) El Dr. F.R.S., Fiscal General, señaló que el pronunciamiento que se impugna es un resolución recurrible en tanto causa gravamen irreparable a esa parte, equiparable a una sentencia definitiva que pone fin a la cuestión debatida (cfr. art. 457, CPPN).
Manifestó que lo decidido imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones –con respecto a la conversión de falta de mérito-,
ocasionando a ese Ministerio Público Fiscal un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. Fallos: 288:113 y 118; 302:843; 310:2246;
Fecha de firma: 07/06/2023
Alta en sistema: 08/06/2023
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #35074713#371779475#20230607105553676
312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros); que compromete la responsabilidad internacional de la República Argentina (cfr. art.
75.22, CN); y, configura un supuesto de gravedad institucional (cfr. doctrina de Fallos: 317:1690, voto del Dr. Petracchi).
Señaló que el alcance que esta Cámara Federal le otorgó a las normas procesales y sustantivas, importa un apartamiento indebido del Derecho aplicable, de acuerdo a las circunstancias probadas en la causa y que omitió
valorar circunstancias fácticas y jurídicas esenciales y conducentes para la solución del caso, con menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de la justicia en los pronunciamientos judiciales (cfr. Fallos: 295:120, 351, 445; 296:346,
661; 301:591; 311:435; 317:1454, entre otros).
Expresó que la resolución -en cuanto es materia de este recurso- carece de base adecuada para sustentar la decisión y debe ser dejada sin efecto (Fallos: 295:120; 247:111, entre otros).
Por su parte manifestó que si bien, cuestiones como las del presente no revisten el carácter de sentencia definitiva, esa pauta no es absoluta y cede cuando las disposiciones dictadas causan un agravio que,
ya sea por su magnitud o por sus circunstancias de hecho, pueda resultar de tardía, insuficiente, deficiente o imposible reparación posterior (CSJN
fallos 308:90;309:2325;321:2278) o cuando configure un supuesto de gravedad institucional (CSJN en fallos 323:337; 328:900).
Se agravió diciendo que la falta de mérito configura una paralización del proceso, que impide el avance a etapas ulteriores y de mayor amplitud probatoria, frustrando de ese modo definitivamente la averiguación de la verdad de lo ocurrido con las víctimas y comprometiendo por lo tanto la responsabilidad que le cabe al Estado en orden a la persecución, juzgamiento y sanción, a las graves violaciones a los derechos humanos.
Fecha de firma: 07/06/2023
Alta en sistema: 08/06/2023
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FRO 81073/2018/3
Sostuvo que la resolución cuestionada configura un caso de gravedad institucional, ya que el supuesto que se invoca deriva de la responsabilidad internacional asumida por el Estado Argentino en el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad., tarea que fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A.C., al indicar que frente a la comisión de esta clase de hechos el Estado estaba obligado a garantizar el ejercicio de los derechos humanos mediante la investigación y sanción de quienes afecten tales derechos. Citó al respecto, diferente jurisprudencia de la CSJN y de la CFCP.
Por último sostuvo que la decisión que se impugna afecta el adecuado desempeño de la función que le compete al Poder Judicial de la Nación en ejercicio de su misión jurisdiccional e involucra el derecho de la sociedad a erradicar la impunidad de los delitos de lesa humanidad.
Formuló reserva de plantear recurso de queja y recurso extraordinario federal (arts. 14, Ley 48; y 6°, Ley 4055) por arbitrariedad y violación del debido proceso legal (art. 75 inc.22, 18, s.s. y c.c. de la Constitución Nacional).
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) El recurso deducido cumple con los requisitos formales de admisibilidad pues ha sido planteado por quien tiene legitimación para hacerlo,
ante el Tribunal que dictó la resolución cuestionada y en término.
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) Dicho esto, cabe analizar ahora si el pronunciamiento objeto de impugnación, es de aquellos que nuestro ordenamiento procesal declara recurrible por la vía intentada.
En este sentido, la resolución en cuanto revocó parcialmente el procesamiento de G.T. y dictó su falta de mérito por los hechos que motivan los presentes; no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella,
no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, tampoco es ninguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N.
Son sentencias definitivas aquéllas que dirimen la controversia Fecha de firma: 07/06/2023
Alta en sistema: 08/06/2023
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poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a élla,
por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (C.N.C.P., Sala III, causa N° 2986, caratulada "D., L. s/
rec. de casación", rta. el 13/10/2000, reg. N° 639/2000).
Por lo tanto el punto II del fallo cuestionado no es uno de los supuestos contemplados en el art. 457 del código procesal como pasible de ser recurrido por la vía que se intenta, ya que no es sentencia definitiva ni puede equipararse a ella por causar gravamen de imposible reparación ulterior, sino, por el contrario, el acusador público puede ejercer todas las facultades previstas por la ley para seguir investigando.
A fin de abonar esta postura, es oportuno citar algunos antecedentes. La Sala II de la C.F.C.P. -por resolución Nº 843/14 del 21/05/14 en la causa Nº 1017/2013- rechazó la queja intentada por el Ministerio Público Fiscal por denegatoria del recurso de casación deducido contra el Acuerdo Nº 043/13-
DH dictado el 17/05/13 por esta Cámara mediante el cual se confirmó la falta de mérito de B.L.L. por la privación ilegal de la libertad, torturas y allanamiento ilegal de la vivienda de R.R.R. (autos “R., R.R. - su privación ilegítima de la libertad y torturas s/ apelación procesamiento Saint Amant y falta de mérito de B.L., Nº 5179-P). Asimismo por resolución Nº 2089/14 del 03/10/14, la Sala interviniente declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General.
Cabe recordar también que, en el marco de la causa “G.,
en una situación similar a ésta, el Fiscal General interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por esta Cámara mediante Acuerdo Nº 61/12. Ello dió lugar a la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal que tramitó ante la Sala III de la C.F.C.P., la que fue declarada improcedente por resolución Nº
1341/12 del 20 de septiembre de 2012 por entender que la resolución recurrida era ajena a las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., en la medida que sólo confirmó o dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer.
En la misma causa, la Sala antes mencionada, declaró
Fecha de firma: 07/06/2023
Alta en sistema: 08/06/2023
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 81073/2018/3
improcedente -mediante resolución Nº 1838/12 del 20 de diciembre de 2012- la queja deducida por el Ministerio Público Fiscal contra el Acuerdo Nº 106/12 -que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo Nº 81/12-DH en cuanto revocó el procesamiento de R.D.I. por el...
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